🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110012203000201600992 00-(02-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201600992 00-(02-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

R.I. T1 - 428

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dos (2) de junio del año dos mil dieciséis (2016).

REF. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DE LUZ DARY ECHEVERRY FRANCO

CONTRA JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

RAD. 110012203000201600992 00 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 2 de marzo de 2016. Acta N° 24 I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la acción de tutela formulada por Luz Dary Echeverry Franco contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad. II.- ANTECEDENTES La señora Luz Dary Echeverry Franco presenta acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que aduce están siendo vulnerados por la autoridad accionada con fundamento en los siguientes hechos relevantes: Adujo que ha elevado diversas solicitudes y un derecho de petición el pasado 26 de enero ante la entidad accionada, solicitando decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo singular Nº 2010-0478, a partir de la diligencia de secuestro del 23 de marzo de 2011 practicada por laR.I. T 1ª428 Rad. 110012203000201600992 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Luz Dary Echeverry Franco vs. Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. 2

Ref. Tutela de 1ª Instancia de Luz Dary Echeverry Franco vs. Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. 2 corregidora del municipio de Fusagasugá y que se declare la prejudicialidad del mismo, en razón a que existe denuncia penal en contra de los sujetos procesales por falsedad y otros delitos. Que la juez accionada luego de considerar que la peticionaria no era parte dentro del aludido proceso, por auto del 26 de abril de 2016 dejó sin efectos la decisión adoptada el 18 de marzo de 2016, mediante la cual daba trámite a la solicitud elevada por la señora Echeverry Franco, autos en los que además, en su sentir, se advierte la malicia del despacho en su intención de confundirla, por cuanto en el mentado auto se anotó un radicado distinto al que corresponde. Indicó que las decisiones del juzgado constituyen una vía de hecho que linda con los presuntos delitos de falsedad ideológica, prevaricato por omisión y fraude procesal, pues está generando un perjuicio a terceros que han puesto de presente actos irregulares que rodearon la diligencia de secuestro.

III. PETICIONES Solicitó se conceda el amparo al derecho de petición y debido proceso, en consecuencia, se declare la nulidad de los autos del 26 de abril de 2016.

IV. TRÁMITE Mediante providencia del 27 de mayo de 2016 se admitió el líbelo tutelar, disponiendo la notificación de todos aquellos que tuvieran interés en la proceso objeto de queja constitucional.

La Corregidora Sur Oriental del Municipio de Fusagasugá señaló que la diligencia de secuestro se realizó por proceder de una orden de un Juez de la República, la cual se realizó conforme a derecho y con observación de toda la normatividad que regula la materia, por lo que solicitó negar el amparo reclamado. El Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito indicó que “el hecho de que a la accionante no se le escuche al interior del proceso radica en su falta de legitimación para actuar, pues su intervención se ha encaminado a defender sus derechos de poseedora al interior de un juicio donde dejó precluir la oportunidad para ello conforme lo establece el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil”.R.I. T 1ª428 Rad. 110012203000201600992 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Luz Dary Echeverry Franco vs. Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. 3 Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora por cuanto sus decisiones se han regido por las normas procedimentales vigentes a la ocurrencia de los hechos, de allí que la presente acción es utilizada como mecanismo para revivir oportunidades ya precluídas. Por su parte, el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad señaló que el expediente objeto de reproche fue remitido a la Oficina de Ejecución, por lo que, al no contar con el mismo, no pude brindar mayor información sobre los hechos alegados por la accionante.

V.- CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela se implantó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública y, también, por los particulares por los mismos motivos, pero en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.

A esta acción constitucional se le asignó un carácter residual, en virtud de lo cual no procede cuando la persona que alega afectación de sus derechos ha tenido o tiene a su disposición medios ordinarios para procurar la protección de ese preciso derecho, salvo que se acuda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable 1 , que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operatividad inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto, por lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “ al ser la tutela un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, pues quien acude a este medio debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios competentes”2 .

1 En la sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional señaló los elementos que se requieren para que se estructure un

perjuicio irremediable: "A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio” “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave” “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 2 Sentencia del 19 de enero de 2012. Exp. 11001-22-03-000-2011-01601-01.R.I. T 1ª428 Rad. 110012203000201600992 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Luz Dary Echeverry Franco vs. Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. 4 Y aunque la jurisprudencia constitucional ha habilitado esta herramienta para enfrentar decisiones judiciales, ello solo se da cuando se advierte la incursión en una vía de hecho 3 , es decir, aquella actuación del juzgador separada del ordenamiento jurídico y responsiva a su mero capricho, eventos en los cuales la acción tutelar tiene condicionada su procedencia a que la decisión judicial se encuentra incursa en “defectos superlativos y protuberantes”, esto es, que genere “una ruptura flagrante,

ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige la materia a la que se refiere el fallo”, las cuales han sido debidamente puntualizadas por la Corte Constitucional, entre otras en la providencia SU198 de 2013 4 , o bien “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”5 . Lo anterior, en razón a que si bien la Carta Política confiere al juez la independencia para interpretar las disposiciones legales aplicables y para valorar las pruebas allegadas a efecto de resolver los casos puestos a su consideración, no lo es menos que ésta queda limitada al acatamiento cabal del ordenamiento y del respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes en el juicio, cuya observancia se le impone, motivo por el cual “la competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural”6 , quedando limitada esa intromisión, como antes se anotó, a los eventos en que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales de procedencia. 3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante alegó desconocimiento de sus garantías fundamentales, en esencia, por cuanto mediante proveído del 26 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, se dejó sin efectos el auto del 18 de marzo de

2016, que a su vez atendía la solicitud que elevó el 20 de octubre de 2015, tendiente a lograr la nulidad de la mentada diligencia de secuestro, por considerar la juez que al no ser la petente parte dentro del proceso, no había lugar a atender sus pedimentos, además de resultar éstos extemporáneos. Prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo como quiera que es incuestionable la existencia de una controversia conceptual entre la accionante y el juez accionado, puntualmente en cuanto a la restringida facultad de intervención de los terceros y, en particular, en lo que hace a la posibilidad de formular una nulidad procesal cuando no se encuentra legitimado para ello, máxime cuando lo realmente pretendido es lograr el levantamiento de las cautelas, que debió ser

3 Corte Constitucional. Sent. C-542 de octubre 1º de 1992. 4 Sent. SU198 de 11 de abril de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.”. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621 6 C.S.J. Sent. de tutela de 22 de septiembre de 2009 M.P. William Namen Vargas.R.I. T 1ª428 Rad. 110012203000201600992 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Luz Dary Echeverry Franco vs. Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. 5 reclamado por otras vías procesales, como quiera que, en su sentir, sí había lugar a dar trámite a su

solicitud de nulidad por considerar afectados sus intereses, en tanto que el mencionado juzgado considera que de la lectura del artículo 135 del Código General del Proceso, se advierte que sólo quien es parte puede reclamar el decreto de una nulidad procesal; controversia que en modo alguno compete dilucidar al juez constitucional, a modo de juez de instancia, por cuanto ello es ajeno a este trámite supra legal, cuyo fin es la salvaguarda de los derechos fundamentales. No puede olvidarse que de manera reiterada la jurisprudencia nacional ha puntualizado que “la competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural ”7 , en la medida en que, de acuerdo con el sentir de la Corte Suprema de Justicia, “no constituyen vías de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”8 Concluye la Sala, entonces, que la accionate pretende utilizar esta herramienta supralegal como mecanismo alternativo para obtener lo que por los medios ordinarios que contempla el legislador, no ha podido o no ha intentado conseguir, pues por demás, contra la determinada decisión no formuló reparo alguno, lo cual, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impone el fracaso de las súplicas elevadas y, por ende, la negativa del amparo solicitado, en la medida

que el Juez Constitucional no puede desplazar al Juez de la causa para evaluar la situación particular del accionante o cambiar las decisiones que éstos adopten, so pretexto de realizar una valoración e interpretación distinta de las pruebas y normas en que fundamentan sus decisiones–salvedad hecha cuando se incurre en una vía de hecho oportunamente reclamadaque no se avizora en el sub judice. Finalmente, sea preciso advertir que si bien la Ley 1755 de 2015 faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una resolución completa y de fondo, es lo cierto que el derecho de petición deviene improcedente cuando de actuaciones judiciales se trata, dado que el Legislador ha establecido los mecanismos correspondientes para resolver los diferentes requerimientos que le formulen las partes o terceros en el curso de los mismos, motivo que resulta suficiente para no amparar el derecho de petición cuya protección acá se reclama. Puestas así las cosas, se impone el fracaso de las súplicas izadas y, por ende, la negativa del

7 C.S.J. Sent. de tutela de 22 de septiembre de 2009 M.P. William Namen Vargas. 8 C.S.J. sentencia de tutela de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.R.I. T 1ª428 Rad. 110012203000201600992 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de Luz Dary Echeverry Franco vs. Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6 amparo deprecado

VI. – DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

D.C. 6 amparo deprecado

VI. – DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., EN SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO.- NO CONCEDER el amparo reclamado por Luz Dary Echeverry por las razones indicadas en parte motiva. SEGUNDO.- Notificar inmediatamente a las partes de esta decisión. TERCERO.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LOS MAGISTRADOS,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

MARÍA TERESA CHICA CORTÉS

Consultar sobre este documento ...