TSDJ BOG SC - 110012203000201601241 00-(30-06-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201601241 00-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
R.I. T1a -446
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
REF. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DE INGRITH DEL CIELO RODRÍGUEZ
SALAZAR CONTRA JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.- RAD. 110012203000201601241 00
Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 30 de junio de 2016. Acta Nº 29 I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la acción de tutela interpuesta por Pablo Angulo Méndez, en representación de Ingrith del Cielo Rodríguez Salazar, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta Ciudad. II.- ANTECEDENTES Se promovió la presente acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, con fundamento en los hechos que admiten el siguiente compendio: Señaló que dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2014 – 0055 promovido por Ingrith del Cielo Rodríguez Salazar contra Germán Darío Méndez López, cuyo conocimiento correspondió alR.I. T 1ª 446 Rad. 110013103000201601241 00
Ref. Tutela de 1a Instancia de Ingrith del Cielo Rodríguez Salazar contra Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá 2 Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, se profirió orden de seguir adelante con la ejecución y se practicó el embargo, secuestro y avalúo del inmueble cautelado. Que en cumplimiento del Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución, siendo repartido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, quien a mediados de 2015 ordenó el remate, fijando como fecha para llevar a cabo el mismo el 30 de noviembre de 2015, el cual no se pudo realizar por el paro judicial, así como tampoco el programado para el 22 de febrero del presente año, por la misma razón, ni el dispuesto para el “ 3 de junio (sic) la cual no quiso realizar la Juez porque no se había cumplido con el requisito de agregarle al aviso los datos del secuestre que mostraría el bien a rematar, requisito este que es del CGP y no del CPC”, lo que considera desacertado, por cuanto la primera fecha se programó cuando no había entrado en vigencia el Código General del Proceso, desatendiendo el juzgador las reglas del artículo 624 de dicho ordenamiento, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Que el 14 de junio del año en curso, fecha en la que por fin se pudo realizar la diligencia de remate, la juez accionada solo abrió el sobre del único tercero que hizo postura, a quien le adjudicó el
inmueble, desconociendo que en el expediente obraba un sobre cerrado en el que la actora hacía postura por cuenta de su crédito y que no era necesario consignar a nombre del Juzgado el depósito del 40% del valor del avalúo del bien a rematar, ya que se trata de acreedor hipotecario con mejor derecho y único ejecutante, lo que la exoneraba de hacerlo, sin embargo ello fue totalmente desconocido por la juez de la causa. Agregó que, pese a su condición de acreedor hipotecario con mejor derecho, el bien fue adjudicado a un tercero que hizo una oferta irrisoria por $60.110.000, cuando el inmueble comercialmente puede valer $200.000.000, los cuales, a duras penas cubren el capital y los intereses, pues la liquidación del crédito aprobada está por $165.931.342, y es donde se presenta otra falencia porque pese a haber presentado actualización del crédito a la suma de $180.612.103,00 hasta la fecha del último aplazamiento de la diligencia el despacho no corrió traslado de la misma, ni hizo nada para actualizarlo y que la oferta que contenía su sobre ascendía a los $199.117.610, de allí que la adjudicación a ese tercero es a todas luces inconstitucional.
III. PETICIÓN Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos referidos en precedencia y como medida de amparo que se ordene “la revocatoria del auto que adjudica el bien al tercero rematante y se declareR.I. T 1ª 446 Rad. 110013103000201601241 00
Ref. Tutela de 1a Instancia de Ingrith del Cielo Rodríguez Salazar contra Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá 3 que fue un remate inválido por haberse vulnerado el debido proceso, la administración de justicia, la lealtad procesal y por defectos procedimentales por “exceso ritual manifiesto””.
IV. TRÁMITE Mediante providencia del 27 de Junio de 2016 se admitió el líbelo tutelar -fl. 14-, ordenando su notificación a la implicada y la vinculación del Juzgado 28 Civil del Circuito, para que en el término de un día ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Igualmente se requirió al abogado Pablo Angulo Méndez para que allegara poder otorgado a su favor para adelantar la presente acción, sin que dentro del término concedido hubiera atendido dicho requerimiento. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad informó que si bien no se llevó a cabo la diligencia de remate programada para el 3 de mayo de 2016 (sic), ello se debió a que la parte interesada no cumplió con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 450 del C. G. del P., por lo que se aplazó dicho remate, sin que contra aquella decisión se hubiese formulado recurso alguno. Agregó que no existe vía de hecho en las decisiones adoptadas en la audiencia pública de subasta llevada a cabo el 14 de junio del año que avanza, dado que no era posible tener en cuenta
el sobre allegado por la parte demandante debido a que no se allegó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 451 de la misma obra. Narró que en la referida audiencia del 14 de junio de 2016 se adjudicó el inmueble objeto de subasta al señor Oscar Antonio Salazar Moreno por valor de $60.110.000,00, no se tuvo en cuenta la postura allegada por el apoderado del extremo ejecutante por lo ya indicado y se negó la concesión de la alzada que contra dicha decisión se interpuso , concediéndole la queja, cuyas copias se informó fueron debidamente canceladas, por lo que se ordenó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias que procediera a correr el traslado de conformidad con el inciso 3 del artículo 353 del CGP; así mismo, que por auto del 29 de junio de 2016, cuya notificación se hará por anotación en estado del 30 siguiente, se impartió aprobación al remate, por lo que solicita se niegue el amparo reclamado.R.I. T 1ª 446 Rad. 110013103000201601241 00 Ref. Tutela de 1a Instancia de Ingrith del Cielo Rodríguez Salazar contra Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá 4 Por su parte, el Juzgado 28 Civil del Circuito indicó que desde diciembre de 2014 remitió el expediente objeto de queja a los Juzgados de Ejecución, por lo que no puede brindar mayor información al respecto.
V.- CONSIDERACIONES
1. Como es bien sabido la tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona cuando, de acuerdo a
información al respecto.
V.- CONSIDERACIONES
1. Como es bien sabido la tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona cuando, de acuerdo a las circunstancias concretas a cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en éste último evento con las características previstas en el inciso final del Art. 86 de la Constitución Política, para procurar sin mayores requerimientos de orden formal, la protección específica e inmediata de los mencionados derechos de toda persona.
2. Este mecanismo excepcional de defensa, tiene el carácter de extraordinario, en la medida que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten y, por ende, se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, salvo su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable1 , que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
3. Sea del caso recordar, que si bien la acción de tutela está regida por un principio de
informalidad, todo aquel que pretenda intervenir en su trámite debe acreditar su interés y legitimación, en razón a que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, que regula lo referente a este tópico, advierte de manera contundente que la persona que considere vulnerado algún derecho fundamental podrá actuar por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumieran auténticos, sin perjuicio de la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que significa que el legitimado
1 En relación al perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T.896 de 2007 refirió : “En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad…”R.I. T 1ª 446 Rad. 110013103000201601241 00
Ref. Tutela de 1a Instancia de Ingrith del Cielo Rodríguez Salazar contra Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá 5 para accionar a través de este mecanismo supra legal es el directamente afectado y, excepcionalmente, en su representación, el apoderado que éste debidamente designe, o cualquier individuo en nombre suyo que actúe como agente oficioso, debiéndose en estos últimos eventos, quien así proceda, justificar ese ejercicio allegando bien el poder que lo faculte para tal fin, o manifestar en la solicitud la imposibilidad que tiene el titular para accionar personalmente que haga indispensable que un tercero accione en su nombre, toda vez que “ nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”2 .. Si se actúa por medio de apoderado, quien ejerce la acción debe hacerlo en virtud de un mandato judicial especial debidamente conferido, sin perjuicio de la presunción de autenticidad que de los mismos se predica, pues para tal propósito no resulta suficiente el otorgamiento de cualquier mandato, toda vez que por la naturaleza especial de la acción de tutela resulta igualmente indispensable que el poder que se esgrime sea especial para ejercer la misma, como ha tenido oportunidad de reiterarlo la Corte Constitucional al puntualizar, que “ en los términos de la jurisprudencia constitucional,3 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros
oportunidad de reiterarlo la Corte Constitucional al puntualizar, que “ en los términos de la jurisprudencia constitucional,3 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.45 (Negrillas ajenas al texto).
4. Teniendo en cuenta el anterior marco conceptual, bien pronto advierte la Corporación el fracaso de la solicitud de amparo planteada por el doctor Pablo Angulo Méndez, al estar de manifiesta su falta de legitimación para incoar la presente acción, habida consideración que éste pretende cuestionar la violación al debido proceso dentro de las actuaciones desplegadas durante el trámite de un asunto en el que no es parte, lo que desdibuja el interés que le puede asistir para cuestionar las determinaciones adoptadas en el referido juicio, pues si alguien puede alegar vulneración de sus derechos es su mandataria, como titular del derecho, dadas las consecuencias que las determinaciones adoptadas por el accionado pueden generar en su contra, sin que en modo alguno, como quedó dicho, la representación que el aquí accionante tiene de la mentada ciudadana
2 C. Const. sent. T-674 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 3 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 4 Sobre este mismo tema se pueden consultar las sentencias T-451/06 y T-658/02, entre otras.
526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 4 Sobre este mismo tema se pueden consultar las sentencias T-451/06 y T-658/02, entre otras. 5 Corte Constitucional Sent. T-664 de 7 de sept. de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio PalacioR.I. T 1ª 446 Rad. 110013103000201601241 00 Ref. Tutela de 1a Instancia de Ingrith del Cielo Rodríguez Salazar contra Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá 6 en aquella causa civil, le haga extensiva a él dicha afectación o lo habilite para promover la presente petición de amparo, máxime cuando requerido por esta Corporación en auto admisorio para que allegara el correspondiente poder, hizo caso omiso de lo ordenado. Pero si aún en gracia de discusión se hiciera abstracción de lo anterior la protección tutelar igualmente devenía improcedente, en la medida en que la negativa de realizar la subasta del 3 de mayo de 2016, por no incluirse la información del secuestre que ordena el art. 450 del CGP, no mereció reparo alguno de las partes, al punto que el accionante concurrió a solicitar nueva fecha para ésta, como en efecto se dispuso por el juez de la causa , lo que desconoce la subsidiaridad que regenta esta acción, pues si algún reparo tenía debió plantearlo ante el juez natural. Adicionalmente, más allá de que esta Corporación avale o no las decisiones adoptadas al interior del juicio ejecutivo hipotecario Nº 2014-055, en especial la negativa a aceptar la oferta
formulada por el acreedor hipotecario por cuenta de su crédito, con el argumento de no haber allegado oferta en sobre cerrado cinco (5) días antes de la subasta, lo cierto es que si se consideraba que ello afectaba la validez del remate era del caso reclamar la nulidad de dicha decisión, en la oportunidad que autoriza el ordenamiento, siendo ese el medio ordinario de defensa previsto por el legislador para esos propósitos, que no puede ser sustituido por la acción tutelar: aunado a ello, en estos momentos se encuentra en trámite el recurso de queja que se interpuso contra alguna de las decisiones adoptadas en la mentada diligencia, así como la notificación del auto aprobatorio del remate objeto de reproche, lo que impide que el juez constitucional pueda adentrarse en su valoración, arrogándose competencias que no le corresponden, pues ello corresponde al juez natural. Significa lo dicho, que se pretende utilizar la presente acción como mecanismo alternativo para obtener lo que por los medios ordinarios no se pudo o no se intentó siquiera conseguir lo que hace improcedente la reclamación tutelar contra decisiones judiciales, como a bien ha tenido oportunidad de indicarlo la jurisprudencia Constitucional, al decir, entre otras, en la sentencia de unificación SU-813 de 2007 que deviene indispensable para su procedencia: “…, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ;…” (Negrillas fuera del texto), cosa que
aquí no ocurre, pues como se indicó existen medios de impugnación en curso pendientes de decisión.R.I. T 1ª 446 Rad. 110013103000201601241 00 Ref. Tutela de 1a Instancia de Ingrith del Cielo Rodríguez Salazar contra Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá 7 En razón de las motivaciones que preceden resulta forzoso denegar la protección tutelar solicitada por el accionante.
VI. - DECISIÓN
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, RESUELVE PRIMERO. Negar el amparo reclamado por Pablo Angulo Méndez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad por lo anotado en precedencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes esta decisión por el medio más expedito. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnado.