TSDJ BOG SC - 110012203000201601535 00-(10-08-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201601535 00-(10-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO.
RADICACIÓN : 110012203000201601535 00
PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : NUBIA ESMERALDA LÓPEZ MORENO
ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO
CIVIL Y LA UNIVERSIDAD MANUELA
BELTRÁN ASUNTO : PRIMERA INSTANCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 10 de agosto de 2016, según Acta No. 32 de la misma fecha.
Decide el Tribunal el recurso de amparo de la referencia, con fundamento en los siguientes planteamientos: ANTECEDENTES: Nubia Esmeralda López Moreno, actuando en causa propia, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, porque, en su sentir, dichas entidades están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos” , con la errada apreciación y pleno desconocimiento de las certificaciones aportadas para acreditar la experiencia profesional relacionada con el cargo de “Profesional especializado No 2028 grado 24” del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al cual aspira a través de la convocatoria No 320SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de Nubia Esmeralda López Moreno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro. 2 de 2014. En consecuencia, pidió que se califique conforme a la Ley
Servicio Civil y Otro. 2 de 2014. En consecuencia, pidió que se califique conforme a la Ley toda la experiencia profesional certificada (fls. 29 a 36, cdno. 1). Asumido el conocimiento de la acción, se comunicó su admisión a trámite a las entidades acusadas, para que se pronunciaran frente a los hechos expuestos en el libelo incoativo. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de las pretensiones del petitum, arguyendo que la súplica constitucional utilizada no es vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter general, como es “el Acuerdo 524 de 2014, por el cual se rige el desarrollo de la convocatoria No. 320 de 2014, toda vez que la misma ley en forma expresa señala cual es el medio y la jurisdicción para el efecto, (…) siendo el juez natural el contencioso administrativo y no el (…) constitucional.” De igual manera, reseñó que los documentos en que basa su inconformidad, “ SI fueron validados (…) pero para el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia profesional relacionada, es decir, que sin estos NO HUBIESE SIDO ADMITIDA A LA CONVOCATORIA , y teniendo en cuenta la normativa transcrita, en la prueba de la valoración de antecedentes sólo puntúa aquello adicional con lo que acreditó los requisitos mínimos.” (Negrillas contenidas en el texto) (fls. 48 a 51, cdno. Principal).
A su turno, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó su exclusión del presente trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la referida autoridad no es la llamada a atender el asunto sometido al escrutinio constitucional (fls. 63 a 65, ídem). Por su parte, la Universidad Manuela Beltrán solicitó la desestimación del auxilio invocado reseñando que, frente a los folios 16 y 17, la accionante cargó la misma certificación, la cual corresponde a experiencia profesional relacionada, ítem en el queSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de Nubia Esmeralda López Moreno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro. 3 otorga puntaje más alto, y donde se le tuvo en cuenta. Además aclaró que de conformidad con lo estatuido en el parágrafo 3º del artículo 40 del Acuerdo 524 de 2014, le es prohibido puntuar dos veces la misma certificación. Expuso que los folios 13, 16, 17 y 23 al relacionarse “en los ítems de Experiencia Profesional Relacionada y experiencia laboral (…) teniendo que cumplir con los Requisitos Mínimos exigidos en la OPEC del empleo 207474, al cual se postuló la tutelante, los folios 17 y 23 fueron considerados por la UMB para el cumplimiento de dicha exigencia” (fls. 116 a 130, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política estableció la tutela
como mecanismo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, su procedencia está limitada a la ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Del análisis al escrito incoativo, se tiene que el resguardo ius-fundamental incoado se enfila, inequívocamente, a rebatir la supuesta apreciación errada y el presunto desconocimiento de las certificaciones aportadas para acreditar la experiencia profesional relacionada con el cargo de “Profesional especializado No 2028 grado 24”, al cual aspira la activante a través de la convocatoria No 320 de 2014. 2.1. Frente a ello, esta Sala es del criterio que la queja constitucional formulada no tiene vocación de éxito, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues para alcanzar talSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de Nubia Esmeralda López Moreno contra la Comisión Nacional del
Servicio Civil y Otro. 4 pretensión, la proponente cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural, a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, cuerda procesal idónea para la zanjar la controversia ventilada en el trámite
de la referencia, y en la cual cuenta con la posibilidad de peticionar, como medida cautelar, la suspensión provisional de la decisión criticada. 2.2. Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento ha reiterado que “(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…). “(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”. Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos al señalado concurso, deben cuestionarse haciendo uso del instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo
excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.”1 . 2.3. En distinto pronunciamiento de similares contornos, el
1 CSJ STC 3816-2016. En ese sentido puede consultarse también la STC 3891-2016.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de Nubia Esmeralda López Moreno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro. 5 Alto Tribunal de Justicia expresó: “ (…) Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la peticionaria cuestiona la calificación que le fue otorgada en el análisis de antecedentes, dentro de la Convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil - NSC, para el empleo No. 203718 (…) denominado Profesional Universitario Grado 9, determinación frente a la cual promovió en su momento la reclamación correspondiente, la que le fue resuelta desfavorablemente en marzo de 2014. Surge evidente entonces, que las mencionadas actuaciones no son censurables por esta vía extraordinaria, lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que para cuestionar la legalidad de los actos atrás reseñados, la accionante tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la cual puede alegar, por ejemplo, la idoneidad de la certificación expedida por la Universidad Camilo
José Cela y Bureau Veritas, así como de la constancia de participación en el II Congreso Nacional de Psicología COLPSIC y I Internacional de Psicología COLPSIC-ASCOFAPSI del Colegio Colombia de Psicólogos, tal y como aquí lo considera. (…)”.2
3. En ese orden de exposición, dado que en el sub júdice surge evidente la acreditación de la causal de inviabilidad del recurso de amparo contemplada artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, luce palmaria su inviabilidad, debiéndose reiterar que al existir en el ordenamiento instrumentos jurídicos eficaces para la salvaguarda de las garantías supra-legales de la promotora, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la cual no ha sido consagrada para provocar la iniciación de trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales o adicionales a los existentes.
4. Puestas así las cosas, al no evidenciarse la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión del petitum, aunque sea de manera transitoria, este debe ser
2 CSJ STC 8684-2014.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de Nubia Esmeralda López Moreno contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro. 6 denegado, como en efecto se decretará en la parte resolutiva de la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. , en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DENEGAR la protección constitucional elevada por la señora NUBIA ESMERALDA LÓPEZ MORENO frente a la
nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DENEGAR la protección constitucional elevada por la señora NUBIA ESMERALDA LÓPEZ MORENO frente a la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD
MANUELA BELTRÁN.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE inmediatamente, por el medio más expedito, esta decisión a todos los interesados. TERCERO. Si no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado. (00201601535 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado. (00201601535 00)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado. (00201601535 00)