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TSDJ BOG SC - 110012203000201601949 00-(29-09-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201601949 00-(29-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

FL.28

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Proceso No. 110012203000201601949 00

Clase: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Demandantes: VICENTE RODRÍGUEZ FEO

Demandado: EDIFICIO COLSEGUROS CARRERA SÉPTIMA.

En atención a que la recurrente no atendió en estrictez lo dispuesto en la inadmisión que antecede y acorde con lo previsto en el artículo 90 del CGP, se rechazará la demanda de revisión interpuesta por Vicente Rodríguez Feo con relación a las sentencias que en contra suya, de su hermana María del Socorro y de Hernán Ramírez Arciniegas, dictó el Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (hoy 13 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) los días 31 de agosto de 2015 y 16 de marzo de 2016, en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2013-01228 que les adelanta el Edificio Colseguros Carrera Séptima P.H. En efecto, en el referido auto inadmisorio se pidió que de conformidad con los artículos 82 y 357 del CGP, en lo que hace relación a la persona que como parte fungió en el proceso en el que se dictaron las sentencias cuya revisión se pretende, esto es, la

extinta María del Socorro Rodríguez, se diera “cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 del CGP”, según el cual si “ se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados”; sin embargo, el recurrente se limitó a señalar que sabe de la existencia de su sobrina Angie -hija de la demandada-, sin enfilar su libelo contra aquella y los herederos indeterminados de la referida causante, tal como lo exige el evocado precepto. (Se resalta).Proceso No. 110012203000201601949 00

Clase: Recurso Extraordinario de Revisión …………………………………………………………………...

2 Pero sea lo que fuere, tras invocar el numeral 8º del artículo “354” del CGP (en realidad es el artículo 355 1 ), la censura anunció que en el [segundo] proceso de restitución de conocimiento del Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión, en el que se dictaron las sentencias por él impugnadas, se incurrió en la causal de nulidad de los artículos “133 numeral 6” 2 del CGP (cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado), “2512 3 , 2535 4 , 2536 5 y demás normas concordantes del C.C.” y, en su escrito de subsanación, invocó el artículo 140-3 del CPC, hoy artículo 133-2 del CGP (cuando el juez revive un proceso legalmente concluido), por desconocer los “arts. 332 y 342 C.P.C.” 6 relacionados con los “efectos y fuerza de sentencia” del auto de 25 de enero de 2011 con el que el Juzgado 33 Civil Municipal [en el primer asunto]

desconocer los “arts. 332 y 342 C.P.C.” 6 relacionados con los “efectos y fuerza de sentencia” del auto de 25 de enero de 2011 con el que el Juzgado 33 Civil Municipal [en el primer asunto] había aceptado el desistimiento de la acción contra el aquí recurrente y su extinta hermana. Así, se tiene que el actor pasa por alto que no es posible confundir los “hechos concretos que le sirven de fundamento” al motivo de revisión, con los fundamentos fácticos de la defensa que se planteó o pudo plantearse contra la pretensión restitutoria. Por último, el recurrente pasa por alto que el primer fallo de tutela de 10 de octubre de 2011 (siendo promotor su coarrendatario Ramírez Arciniegas) que tuvo a bien aportar el demandante (tramitación sumaria de la que obvia precisar si fue vinculado), da cuenta que allí precisamente, para conceder la protección suplicada, se cuestionó el haberse “aceptado un desistimiento en desmedro de la debida integración del contradictorio”7 con los hermanos Rodríguez Feo como arrendatarios, y con la segunda providencia constitucional (de la que hace gala de tener efector inter partes), aunque aduce que esta “ no” anuló la sentencia a revisar de 31 de agosto de 2015 , al mismo tiempo anuncia que el juez de tutela ordenó “dictar una

1 Ver folio 7 de esta encuadernación. 2 Ver folio 9 ib. 3 Definición de “prescripción” 4 “prescripción” extintiva. 5 “Prescripción” de la acción ejecutiva y ordinaria. 6 Ver folio 26 ib.

2 Ver folio 9 ib. 3 Definición de “prescripción” 4 “prescripción” extintiva. 5 “Prescripción” de la acción ejecutiva y ordinaria. 6 Ver folio 26 ib. 7 Ver folio 18 ib.Proceso No. 110012203000201601949 00

Clase: Recurso Extraordinario de Revisión …………………………………………………………………... 3 nueva sentencia atendiendo el reclamo de la omisión [8 ]”9 , lo que supone haber quedado “sin efecto” alguno la aludida decisión10 y, por ende, en manera alguna podría ser revisable por esta vía. (Se resalta).

Y en cuanto hace relación a la sentencia de 16 de marzo de 2016, tampoco el recurrente indicó las razones por las cuales estima que no era susceptibles de impugnar por esa vía (la de la nulidad procesal del artículo 140-3 del CPC o del artículo 133-2 del CGP). Por lo demás, memórese que con relación a la causal de revisión aquí invocada (la octava) “… traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión”11 (Se resalta. Así las cosas, en armonía con el artículo 90 del CGP, se rechazará la demanda en referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

8 no otro que dejar de pronunciarse en torno a las razones por las cuales, de un lado, no se

rechazará la demanda en referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

8 no otro que dejar de pronunciarse en torno a las razones por las cuales, de un lado, no se demostró la entrega del inmueble en 1988, y de otro, los “aspectos… íntimamente ligados” a la “ prescripción”, que no al desistimiento, según se deduce del fallo de tutela de 21 de enero de 2016 proferido en segunda instancia por este Tribunal dentro del radicado No. 201500654 01, con ponencia de la Magistrada, doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 Cfr. Ib. 10 Lo que armoniza con el numeral segundo del aludido fallo constitucional. 11 CSJ, sents. de enero 16 de 1995, exp. 4125; enero 13 de 2004, exp. 2001 00211 01; abril 8 de 2011, exp. 2009 00125 00, y abril 2 de 2013, exp. 2011 02620 00.

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