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TSDJ BOG SC - 110012203000201602307 00-(27-10-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201602307 00-(27-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

T1-541

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

REF. ACCIÓN DE TUTELA DE CENTRO COMERCIAL DE SUBA CENTROSUBA P.H. Vs.

TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – ÁRBITRO ÚNICO OMAR RODRÍGUEZ TURRIAGO RD. 110012203000201602307 00 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 27 de octubre de 2016. Acta No. 47. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la Acción de Tutela interpuesta por el Centro Comercial de Suba Centrosuba P.H. contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Árbitro Único Omar Rodríguez Turriago. II.- ANTECEDENTES La copropiedad accionante en cita, actuando a través de procurador judicial, impetró acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento mencionado, para que se le otorgue la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el accionado al haber incurrido en vías de hecho.R.I. T1a -541 110012203000201602307 00 De Centro Comercial de Suba Centro Suba P.H. contra Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la

considera vulnerados por el accionado al haber incurrido en vías de hecho.R.I. T1a -541 110012203000201602307 00 De Centro Comercial de Suba Centro Suba P.H. contra Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Árbitro Único Omar Rodríguez Turriago. 2 Como fundamentos fácticos de la acción incoada, invocó los que se sintetizan así: Entre Centrosuba P.H. y la Sociedad Escobar y Martínez S.A. EYM S.A. se celebró contrato de CONCESIÓN DE ÁREA COMÚN , cuyo objeto fue la explotación económica en la instalación y puesta en funcionamiento de canchas de FÚTBOL SALA, el cual tendría un término de duración de 5 años con fecha de terminación el 9 de diciembre de 2013. Que Escobar y Martínez S.A. mediante comunicación del 21 de enero de 2014 notificó a Centrosuba de la terminación unilateral del contrato, informándole que el mismo iría hasta el 9 de febrero de 2014, sin embargo de manera arbitraria hizo restitución del espacio dado en concesión hasta el 22 de mayo del mismo año; por lo que Centrosuba suscribió un contrato con un tercero para la explotación de zonas comunes de la copropiedad por un término de 3 años contados desde el mes de octubre de 2014. Indicó que Escobar y Martínez S.A. convocó a un Tribunal de Arbitramento, alegando que en

aquel contrato se pactó en su cláusula vigésima, que Centrosuba renunciaba a “ que se adelanten actividades comerciales del mismo tipo comercial desarrolladas por el beneficiario” por un término no inferior a 2 años, contados a partir de la terminación del contrato. Que el Tribunal determinó que la copropiedad incumplió lo pactado en la mentada cláusula y la condenó al pago de $547.282.747,00 por concepto de indemnización de perjuicios, determinación que en su sentir, constituye una vía de hecho, por cuanto “es contraria a la evidencia y verdad verdadera no sólo de la realidad fáctica sino de la justa interpretación del contrato.” Agregó que el accionado dio “una valoración netamente errada a la prueba fundamental dentro del proceso incoado, como es el contrato de concesión de zona común”, de tal suerte que se hizo una evidente interpretación errada del contrato, siendo que el sentido de la referida cláusula es totalmente diferente al expuesto por el Tribunal.

III. PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se deje sin efectos el laudo arbitral censurado.R.I. T1a -541 110012203000201602307 00

De Centro Comercial de Suba Centro Suba P.H. contra Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Árbitro Único Omar Rodríguez Turriago. 3

IV. TRÁMITE El 20 de octubre de la presente anualidad, se admitió el líbelo tutelar, ordenando su

notificación al implicado, para que en el término de 1 día se pronunciara en torno a la acción, así como la de todos aquellos que tuvieran interés en la misma. De igual manera se requirió a la parte actora para que acreditara la calidad con la que otorga poder el señor Rodrigo León Arcila, a lo que se dio cumplimiento como consta a folio 100 de esta encuadernación. El árbitro accionado solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, toda vez que contra el laudo arbitral proferido procede el recurso de anulación, de allí que la existencia de éste hace improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni una vía de hecho en la decisión censurada. La sociedad Escobar y Martínez S.A. E&M S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción como quiera que el proceso se desarrolló siguiendo estrictamente los procedimientos regulados para el proceso arbitral y se respetó la oportunidad de defensa de cada una de las partes, sumado a que no se puede argumentar un defecto fáctico toda vez que, el árbitro practicó todas las pruebas solicitadas por las partes y el hecho de que la decisión del funcionario sea adversa a los intereses del actor, no implica necesariamente una vulneración de sus derechos. V.- CONSIDERACIONES De vieja data se ha advertido la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, salvo aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del

juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta regla jurisprudencial encuentra fundamento en los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces 1 , de manera que el amparo tutelar procede de manera excepcional frente a éstas cuando se presenta alguna de las denominadas causales genéricas de

1 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy CabraR.I. T1a -541 110012203000201602307 00 De Centro Comercial de Suba Centro Suba P.H. contra Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Árbitro Único Omar Rodríguez Turriago. 4 procedencia de la acción, las cuales han sido debidamente puntualizadas por la Corporación, entre otras en la providencia T-565 de 2006 2 , o bien “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”3 . En el presente asunto, se duele la copropiedad accionante del desconocimiento de sus garantías fundamentales dentro de la actuación arbitral que se adelantó en su contra por el Tribunal

constituido para el efecto, imputándole una indebida valoración del acervo probatorio, en especial de las cláusulas contractuales que gobernaban aquella relación negocial que lo ligó con Escobar y Martínez S.A. E&M S.A. y en virtud de la cual el accionado le impuso condena por concepto de perjuicios a favor de dicha sociedad. Prontamente se advierte el fracaso de la petición de amparo, como quiera que es incuestionable que no se advierte la concurrencia de los presupuestos generales y específicos que habilitan la intromisión del juez de tutela en las actuaciones judiciales. En efecto, sabido es que no es parte de la protección que ofrece el Juez de tutela cambiar las decisiones que adopte el Juez de conocimiento, -salvedad hecha de los eventos de incursión en vías de hecho-, o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, pues al Juez de tutela no le es dable fungir como Juez de Instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Memórese que de manera reiterada la jurisprudencia nacional ha puntualizado que “la competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural ”4 . Y respecto del tema puntual de la valoración probatoria como supuesto de incursión en vía de hecho para viabilizar la acción tutelar, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

2 “(...) se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la

acción tutelar, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

2 “(...) se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...). 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621 4 C.S.J. Sent. de tutela de 22 de septiembre de 2009 M.P. William Namen Vargas.R.I. T1a -541 110012203000201602307 00 De Centro Comercial de Suba Centro Suba P.H. contra Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá – Árbitro Único Omar Rodríguez Turriago. 5 “En relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada -garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisión grave que configura sin duda una vía de hecho. “... Sí cabe entonces la tutela cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido”5 . Incluso, atendiendo el cierto grado de subjetividad que de suyo es predicable del ejercicio de valoración de las pruebas en la toma de las decisiones de los jueces, ha sido enfático el alto tribunal Constitucional en señalar, que “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de

hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”6 (Se resaltó) En el caso que ocupa la atención de la Sala, de los argumentos que soportan la petición de amparo no se evidencia que el juzgador hubiera dejado de valorar injustificadamente algunas de las pruebas que fueron arrimadas al trámite arbitral y que aquella hubiera sido de tal envergadura que determinaba el sentido del fallo, y que lo realmente existente es una controversia conceptual entre accionante y Tribunal accionado, en relación a la valoración probatoria que se hizo para desatar el asunto puesto a consideración de la autoridad arbitral, al considerar el primero que no había lugar a imponerle sanción alguna toda vez que, a su juicio, la terminación unilateral del contrato devino por cuenta de Escobar y Martínez S.A. E&M S.A., en tanto que éste último consideró que había lugar a sancionar a la propiedad horizontal por incumplimiento del contrato de concesión, lo cual no compete dilucidar al juez de tutela a modo de juez de instancia, por ser ello ajeno a este trámite constitucional, máxime en asuntos arbitrales en donde, incluso la normativa que regula la materia restringe dicho ejercicio aún por vía del recurso de anulación contra el laudo arbitral.

5 Sentencia T-555 de 2 de agosto de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

ejercicio aún por vía del recurso de anulación contra el laudo arbitral.

5 Sentencia T-555 de 2 de agosto de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-199/09.R.I. T1a -541 110012203000201602307 00 De Centro Comercial de Suba Centro Suba P.H. contra Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Árbitro Único Omar Rodríguez Turriago. 6 Siendo así las cosas, como en efecto lo son, al estar impedido el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hiciera el funcionario accionado, deviene improcedente la protección reclamada como en efecto se dispondrá.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO.- NO CONCEDER el amparo reclamado por el Centro Comercial de Suba Centro Suba P.H., por las razones de precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR inmediatamente a las partes de esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

MARÍA TERESA CHICA CORTÉS

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