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TSDJ BOG SC - 110012203000201700045 00-(05-07-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201700045 00-(05-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

R.I. 14094

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA MIXTA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO

CATORCE CIVIL MUNICIPAL Y VEINTIUNO DE FAMILIA, AMBOS DE

BOGOTÁ D.C.

RAD. 110012203000201700045 00. Magistrada ponente.MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR

I. ASUNTO Se procede a resolver lo que en derecho corresponde en relación al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal y Veintiuno de Familia, ambos de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso de homonimia que adelanta Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra

José Fortunato Franco.

II. ANTECEDENTES El señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo demandó al señor José Fortunato Franco solicitando, entre otros, “que se declare como un caso de homonimia, la atribución a la persona natural, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con el nombre Bruno Antonio Puglisi Entralgo y cédula de ciudadanía N° 79.869.881…”; “se declare que la persona natural, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con el nombre de Bruno Antonio Puglisi Entralgo y cédula de ciudadanía N° 79.869.881… no es la misma persona cuyo mismo nombre se encuentre consignado en cualquier documento que certifique que ostenta

mayor de edad, identificado con el nombre de Bruno Antonio Puglisi Entralgo y cédula de ciudadanía N° 79.869.881… no es la misma persona cuyo mismo nombre se encuentre consignado en cualquier documento que certifique que ostenta la calidad de Director – Representante Legal de la supuesta sociedad con razón social Legal Mangement Group INC y Nit 900.246.271-0 ” y, “ se ordene a la parte demandada abstenerse de seguir utilizando el nombre Bruno Antonio Puglisi Entralgo para vincular al demandante a cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo…” Como fundamento fáctico sostuvo, en síntesis, lo siguiente: 1.- Mediante comunicación telefónica, el señor José Fortunato Franco le informó que Bruno Antonio Puglisi Entralgo con cédula N° 79.869.881 figuraba como demandado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito, dentro del proceso N°2010-00703 y, una vez verificada dicha actuación en el link de consultas de la Rama Judicial, constató que en efecto, la ejecución se adelantaba contra Bruno Antonio Puglisi Entralgo y Legal MangementREF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL Y 21 DE FAMILIA, AMBOS DE BOGOTÁ D.C. RAD. 11001220300020170045 00. Group Inc.; sin embargo, dicha demanda se encontraba retirada, razón por la cual, no se acercó al despacho. 2.- Posteriormente supo de la existencia del proceso ejecutivo N° 2010Group Inc.; sin embargo, dicha demanda se encontraba retirada, razón por la cual, no se acercó al despacho. 2.- Posteriormente supo de la existencia del proceso ejecutivo N° 201000639 que se tramita en el Juzgado 37 Civil del Circuito contra Legal Management Group Inc.; empero, como no ostenta la calidad de representante legal de la misma ni aparecía como convocado, tampoco se ha acercado a dicha sede judicial. 3.-A finales de 2014, a su domicilio llegó un documento contentivo de un acto de certificación del 9 de noviembre de 2010, número 248876, emitido por el Registro Público de la República de Panamá, conforme el cual, Bruno Antonio Puglisi Entralgo ostenta la calidad de presidente y representante legal de Legal Management Group Inc. 4.- Por lo anterior, indagó ante la Cámara de Comercio sobre la denominada sociedad, siendo informado que aquella no se encuentra inscrita en ninguna Cámara de Comercio del país.

III. TRÁMITE Correspondiéndole por reparto el asunto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, éste, por auto de 22 de julio de 2015 (fl. 36), dispuso su rechazo por falta de competencia, en razón a que, a su juicio, “ lo pretendido es la protección del nombre, acorde a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Decreto 1260 de 1970… el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 señala… los

protección del nombre, acorde a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Decreto 1260 de 1970… el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 señala… los Jueces de Familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: en única instancia a) de la protección del nombre”, por lo que dispuso su remisión a la Oficina Judicial para que sea sometido a reparto ante los Juzgados de Familia de esta ciudad. Recibido el expediente por el Juzgado 21 de Familia, éste declaró a su vez su falta de competencia por auto del 12 de abril de 2016, afirmando que el derecho al buen nombre refiere a la reputación o fama que tiene una persona y que se lesiona por las informaciones falsas que de ella se propagan; en tanto que el presente asunto refiere a la “suplantación de identidad predicable cuando personas inescrupulosas usurpan datos e información de otras personas y suplantan su identidad con el fin de cometer delitos”, promoviendo conflicto negativo de competencia, el que se procede a resolver realizando previamente las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES 1.-De conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad, de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, “serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las

entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad, de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, “serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (art. 18 Ley 270 de 1996).REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL Y 21 DE FAMILIA, AMBOS DE BOGOTÁ D.C. RAD. 11001220300020170045 00. 2.- En el presente asunto, el actor pretende obtener la cesación de la perturbación al “nombre” Bruno Antonio Puglisi Entralgo, con ocasión de un presunto caso de homonimia, que ha generado que sea demandado como persona natural y como supuesto representante legal de una sociedad de la que alega no ser parte y respecto de algunas obligaciones que aduce no haber adquirido, materia propia de ser susceptible de conocimiento de la especialidad familia, ya que dicho asunto constituye en esencia, una acción tendiente a procurar la protección del nombre. En efecto, prevé el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 1 , vigente para la época de la solicitud, que “Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos, en única instancia: a) De la protección del nombre”; acción respecto de la cual, la Sala de Familia de esta Corporación, ha puntualizado que:

única instancia: a) De la protección del nombre”; acción respecto de la cual, la Sala de Familia de esta Corporación, ha puntualizado que: “Tiene lugar, cuando el nombre es objeto de uso por otra persona, sin derecho a ello, con perjuicio del accionante. En torno al tema, tiene dicho la doctrina2 : “Para que la acción sea viable se requiere que, en primer lugar, el empleo del nombre por parte del tercero tenga por finalidad servirle de individualización, no sólo a la persona misma como también en toda actuación de ese tercero en cualquier ámbito social, profesional, comercial, civil y aún como seudónimo… En segundo lugar, es necesario que ese uso individual sea ILEGÍTIMO, es decir, que legalmente no pueda llevar ese nombre y que exista la posibilidad de confusión de personas aunque no haya mala fe o intención dañina; basta que el hecho de llevar ese nombre origine confusión o duda frente a quien usa legítimamente el nombre que le pertenece aunque coincida total o parcialmente con el del actor presunto3 ”. 3.- Puestas así las cosas, como quiera que lo pretendido por el demandante es justamente que cese la perturbación y uso indebido de su nombre, con el fin de que se evite confusión que conlleve “ que a cualquier persona que tenga el nombre Bruno Antonio Puglisi Entralgo se le atribuya la calidad de Presidente – Representante Legal de la supuesta sociedad denominada Legal Management Group ”, no se encuentra acertada la

persona que tenga el nombre Bruno Antonio Puglisi Entralgo se le atribuya la calidad de Presidente – Representante Legal de la supuesta sociedad denominada Legal Management Group ”, no se encuentra acertada la interpretación del Juzgado Veintiuno de Familia, según la cual, al parecer, la protección al nombre se limita a “las informaciones falsas o erróneas que se propagan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene de la persona” (fl. 46), pues como se advierte de la jurisprudencia señalada líneas atrás, dicha acción implica un margen de aplicación más amplio que incluye, por supuesto, la posibilidad de evitar el empleo del nombre por parte de un tercero con el fin de generar confusión. 4.-En ese orden de ideas, es preciso concluir que en el caso bajo estudio, se dan las circunstancias previstas en el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, razón por la cual el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado 21de Familia de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que continúe con el trámite pertinente.

1 Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones. 2 Angarita Gómez, Jorge, “Estado Civil y Nombre de la Persona Natural”,Librería Jurídica, Sánchez R. Ltda.. Editorial Marín Vieco Ltda., 1995, Pág. 98 y 99 3 P roceso ordinariode Javier Triana GonzálezcontraNancy Stella Molina Abella, 29 de noviembre de

Ltda.. Editorial Marín Vieco Ltda., 1995, Pág. 98 y 99 3 P roceso ordinariode Javier Triana GonzálezcontraNancy Stella Molina Abella, 29 de noviembre de 2007, M.P. Gloria Isabel Espinel Fajardo.REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL Y 21 DE FAMILIA, AMBOS DE BOGOTÁ D.C. RAD. 11001220300020170045 00.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá D.C., en Sala Mixta, RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal y Veintiuno de Familia, ambos de la ciudad de Bogotá, en el sentido de radicar la competencia para conocer el presente asunto en el segundo de los despachos mencionados. Segundo.- En consecuencia, REMITIR el expediente al Juzgado Veintiunode Familia de Bogotá D.C. Comuníquese lo resuelto al Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR MAGISTRADA -SALA CIVILJUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ LUIS ALFREDO BARON CORREDOR

MAGISTRADO –SALA PENALMAGISTRADO –SALA LABORAL-

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