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TSDJ BOG SC - 11001220300020170096600-(03-05-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001220300020170096600-(03-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

LRSG. 2017-00966 1

Acción de Tutela

Accionante: Nelson Enrique Alvarado Cantor

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito

Exp. 2017-00966

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión del 3 de mayo de 2017. Acta 15.

Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil diecisiete

Se resuelve la petición de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Notaría Sesenta y Ocho, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Jairo Acuña Sánchez, aduciendo su calidad de apoderado del señor Nelson Enrique Alvarado Cantor, solicitó que se ordene decretar la nulidad de la diligencia de remate aprobada por la autoridad judicial mencionada, realizada por la comisionada Notaría Sesenta y Ocho, debido a que la publicación del aviso de la almoneda no cumplió con lo previsto en el artículo 450 del Código General del Proceso, pues tuvo lugar con una antelación inferior a los 10 días que allí se exigen.

El auto por el que se aprobó la subasta, manifiesta, no fue recurrido “en virtud de que como lo ha enseñado la jurisprudencia, lasLRSG. 2017-00966 2 causales de nulidad son taxativas…y en segundo lugar porque el inmueble fue adjudicado en forma irregular”.

“en virtud de que como lo ha enseñado la jurisprudencia, lasLRSG. 2017-00966 2 causales de nulidad son taxativas…y en segundo lugar porque el inmueble fue adjudicado en forma irregular”.

2. Las accionadas presentaron las siguientes contestaciones:

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito señaló que si el activante no estaba conforme con las actuaciones, debió controvertirlas por los medios judiciales previstos en la ley adjetiva, destacando que para el propósito perseguido la irregularidad observada tenía que alegarse con anterioridad a la adjudicación.

2.2. La Notaría Sesenta y Ocho del Circulo de Bogotá expuso que su actuación se ciñó a la ley, en la medida que las publicaciones se realizaron con cumplimiento de los parámetros del artículo 450 procesal, especialmente teniendo en cuenta que dentro de los días hábiles de esa entidad está el sábado, aunado a que cualquier anormalidad en torno a su gestión quedó saneada por no haber sido alegada antes de haberse impartido aprobación por el juez comitente.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento Superior en estudio tiene como fin de obtener la inmediata y directa protección de los derechos constitucionales, ante su trasgresión o amenaza, vía que presenta, entre otras características, su carácter personal, lo cual significa que debe ser ejercida por el afectado, o con la intermediación de otro si se hace representar, circunstancia que motiva la existencia del correspondiente apoderamiento, a menos que el tercero actúeLRSG. 2017-00966 3 como agente oficioso, dada la probada imposibilidad de la persona

representar, circunstancia que motiva la existencia del correspondiente apoderamiento, a menos que el tercero actúeLRSG. 2017-00966 3 como agente oficioso, dada la probada imposibilidad de la persona a quien se le perturban sus prerrogativas superiores de ejercerlo.

2. Respecto a este tópico se ha indicado que “cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por lo padres en virtud de la patria potestad), ya en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991)” 1 ; reconociendo igualmente que la calificación de falta de legitimación para actuar en la tutela “no es producto de una interpretación meramente formal. Por el contrario, obedece al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos. Surge del entendimiento constitucional de que, salvo las excepciones consagradas en la ley (art. 10 del D. 2591 de 1991), sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, bien sea por sí mismo, o le otorga poder a un abogado, o si acude a la Defensoría del Pueblo”2.

3. Así las cosas, comporta precisar que, en el asunto que ocupa la

tutela, bien sea por sí mismo, o le otorga poder a un abogado, o si acude a la Defensoría del Pueblo”2.

3. Así las cosas, comporta precisar que, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la legitimación para invocar el amparo de los derechos la tiene el señor Nelson Enrique Alvarado Cantor, porque el compulsivo que origina la interposición de la tutela es en su contra, por tal motivo, esta Corporación, al verificar que el libelo iniciático no venía suscrito por él, requirió a Jairo Acuña Sánchez

1 Corte Constitucional. T-207 de 1997, citada en T-0002 de 2001. 2 Corte Constitucional. T-821 de 1999.LRSG. 2017-00966 4 para que aportara el acto por el cual se le faculta para presentar a su nombre la solicitud de tutela, llamado que no fue atendido, incumpliéndose así el apremio tendiente a solventar esa falencia apreciada en el escrito inicial. Por demás, el abogado, solicitó de forma expresa que se protegiera su propio derecho fundamental, de cuya afectación no existe prueba, habida cuenta que su gestión obedece a la tarea de su calidad de apoderado para representarlo en la ejecución3.

Sobre el tema, cumple memorar que el abogado que representa a una persona “carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica

derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley. En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad”4.

4. No empece que lo expuesto es suficiente para denegar la protección exorada, lo cierto es que, de escrutar la actuación surtida en el proceso que se adelanta contra Alvarado Cantor, se

3 Fl.1. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 2006, citada en T-675 de 2009.LRSG. 2017-00966 5 desgaja que allí no se invocó la anomalía supuestamente detectada en la publicación del aviso de remate, con precedencia a la adjudicación, como lo exige la ley procesal so pena de tenerse por saneada cualquier imperfección en la almoneda5 , omisión que, igualmente, frustra la prosperidad del mecanismo de amparo, pues éste “no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos” 6 , dado su carácter

igualmente, frustra la prosperidad del mecanismo de amparo, pues éste “no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos” 6 , dado su carácter estrictamente residual.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional invocada.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, oportunamente remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

5 Art. 455, C.G.P. 6 T 349 de 1998LRSG. 2017-00966 6

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad 11001220300020170096600

JUAN PABLO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Rad 11001220300020170096600

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada Rad 11001220300020170096600

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