TSDJ BOG SC - 110012203000201701352 00-(02-10-2018)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201701352 00-(02-10-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FL.271
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110012203000201701352 00
Clase: RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN
Recurrentes: SINDI YURANI SÁNCHEZ ACEVEDO y otros
Demandados: ROQUE NEUTA NEUTA y otros.
Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sindi Yurani y Luis Eduardo Sánchez Acevedo, y John Fredy y Yeison Andrés Sánchez Simbaqueba contra la sentencia de primera instancia que el 30 de noviembre de 2015 profirió el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el marco del proceso ordinario de pertenencia promovido por Roque, Enrique, María de los Ángeles y Cecilia Neuta Neuta contra Alejandro Abril Laiton , José Reinaldo Alonso, María Marlene Tunjo Neuta y Fil Adelmo Sánchez, este último en calidad de progenitor de los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. En la subsanada demanda, Sindi Yurani y Luis Eduardo Sánchez Acevedo y John Fredy y Yeison Andrés Sánchez Simbaqueba impetraron recurso extraordinario de revisión con cimiento en la causal 7° del artículo 355 del CGP, a fin que se declare la nulidad del fallo atrás reseñado.
2. Los supuestos fácticos que orientan el recurso se pueden compendiar, en síntesis, así: Mediante la reformada demanda de 9 de marzo de 2011 (fls. 326 –Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201701352 00
2. Los supuestos fácticos que orientan el recurso se pueden compendiar, en síntesis, así: Mediante la reformada demanda de 9 de marzo de 2011 (fls. 326 –Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201701352 00
Clase: Recurso Extraordinario de Revisión
272 328, expediente objeto de revisión), Roque, Enrique, María de los Ángeles y Cecilia Neuta Neuta promovieron proceso ordinario de pertenencia ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá (remitido posteriormente a su homólogo 4° de Descongestión de la misma ciudad, hoy 47 Civil del Circuito de Bogotá), despacho judicial que, mediante la sentencia calendada 30 de noviembre de 2015, declaró que los actores (aquí demandados) “adquirieron por prescripción extraordinaria, el dominio del bien denominado –La Despensaubicado en el municipio de Bosa (vereda de San Bernardino)…” y ordenó la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de usucapión (fls. 442 – 449, ib.); manifestaron que su padre, Fil Adelmo Sánchez, demandado en el susodicho proceso, fue notificado del escrito introductor el 19 de septiembre de 2013, a través de curadora ad litem (fl. 415, ib.), en la medida en que el citatorio previo no fue exitoso. Puntualizaron que su progenitor falleció el 1° de julio de 2012; empero, que los aquí demandados no los convocaron al juicio en su
calidad de herederos determinados del causante, “lo que vicia de nulidad todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso”, máxime que dicha circunstancia (la muerte del señor Sánchez) era conocida por los Neuta, “porque el día catorce (14) de noviembre del año 2014, ingresaron al lote de terreno objeto del proceso ordinario de pertenencia [y] por tal motivo los [aquí] demandados los querellaron ante la Inspección Séptima A Distrital de Policía, que avocó conocimiento a finales del año 2014”. Que en desarrollo del trámite policivo por perturbación a la propiedad, la autoridad local adelantó diligencia de inspección el 17 de febrero de 2016, oportunidad hasta la cual se enteraron de la existencia del fallo ordinario referido en precedencia; “solo hasta este momento se enteraron formalmente de la existencia del proceso y del fallo, puesto que jamás los demandantes en el proceso de pertenencia les notificaron de dicho proceso, ni tampoco les dijeron que tenían que hacerse parte del mismo, a sabiendas del fallecimiento del señor Fil Adelmo Sánchez, por lo que jamás el proceso y mucho menos la sentencia fue objeto de controversia, y esto necesariamente hubiese influido en la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.” Que sin conocer la existencia del trámite ordinario, adelantaron proceso de sucesión ante el Juzgado 20 de Familia de esta urbe, en el
que denunciaron el predio objeto de pertenencia como de propiedadSentencia dentro del proceso No. 110012203000201701352 00
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273 del de cujus , despacho que ordenó su embargo y posterior secuestro, pero que los aquí demandados formularon incidente de desembargo con posterioridad a la emisión de la sentencia ordinaria, por lo que lograron levantar la medida cautelar (fls. 13 – 17, 22, cdno 1, expediente de la causa mortuoria y 1, 11, 12, 13 y 14 -18, cdno 2, ib.); por lo tanto, con base en lo dicho, solicitaron “que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 8 de marzo de 2013”. (fls. 33 – 44 de esta encuadernación). 3 . Reunidos los requisitos previos, por auto de 29 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión y se ordenó la notificación del extremo pasivo (fl. 64, ib.). Roque, María de los Ángeles y Cecilia Neuta Neuta se notificaron personalmente (fls. 69, 181 – 183, ib.), quienes dentro del término legal se opusieron a lo pretendido por los actores en revisión y excepcionaron, el primero, “inexistencia de la causal séptima del artículo 355 del nuevo Código General del Proceso”, “saneamiento de la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, ya que el demandado Fil Adelmo Sánchez y sus herederos conocían de la demanda de usucapión” y “mala fe y fraude procesal” (fls. 151 – 171, ib.), las últimas, las defensas que denominaron “los hechos producidos fueron
demandado Fil Adelmo Sánchez y sus herederos conocían de la demanda de usucapión” y “mala fe y fraude procesal” (fls. 151 – 171, ib.), las últimas, las defensas que denominaron “los hechos producidos fueron conocidos por el demandado Fil Adelmo Sánchez con anterioridad al fallo de primera instancia, por lo que el presente recurso no tiene fundamento”, “el recurso de revisión debe rechazarse de plano por no existir la causal 8 del artículo 355 del nuevo Código General del Proceso invocada por el recurrente en revisión” “saneamiento de la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, ya que los herederos conocían de la demanda de usucapión” y “fraude procesal” (fls. 214 – 230, ib.). Por su parte, Enrique Neuta permaneció silente; agotado el trámite legal, se decretaron algunas de las pruebas solicitadas, se negaron algunas y se ordenaron otras tantas de oficio para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (fls. 237 – 239). Una vez recolectadas las probanzas y fenecido el término para alegar de conclusión, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2° del inciso 3° del artículo 278 del C.G.P, se proferirá sentencia anticipada, toda vez que no hay pruebasSentencia dentro del proceso No. 110012203000201701352 00
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274 por practicar; repárese en que “los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.” (CSJ. SC132/2018 de 12 de febrero).1 Por consiguiente, “el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.” ( ib.); pues bien, de entrada se advierte el fracaso del presente recurso extraordinario por las siguientes razones: La primera, porque la irregularidad que exponen los censores y que subsumen en la causal séptima del artículo 355 del C.G.P, se saneó; en efecto, nótese que aquellos, antes de que se profiriera la sentencia objeto del proceso de revisión, promovieron demanda a fin que se adelantara la sucesión de su padre, oportunidad en la cual no solo relacionaron el inmueble pretendido en usucapión como de propiedad del causante, sino que impetraron su embargo y posterior secuestro, cautela que fue acogida por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad -despacho que regenta la causa mortuoria-; por lo tanto, la auscultación del folio de
matrícula inmobiliaria que ellos mismos aportaron, les permitía evidenciar que se encontraba vigente la anotación número 3° que refiere la existencia de la demanda de pertenencia, así como el juzgado en el que se tramita el mentado juicio(fl. 9, esta encuadernación), circunstancia que hace patente, contrario a lo pregonado por los revisionistas, que una atenta mirada del referido certificado, les permitía tener conocimiento del proceso que ahora pretenden invalidar, incluso, con una antelación suficiente a la fecha de emisión del fallo que puso fin a la primera instancia ordinaria. En verdad, la referida sentencia se profirió el 30 de noviembre de 2015 (fls. 442 – 449, expediente objeto de revisión), en tanto que la demanda de sucesión se radicó el 20 de abril de esa misma anualidad (fl. 18, expediente de la causa mortuoria); entonces, la actitud inerme de los recurrentes propició que se convalidara la invalidez que tan solo ahora ponen de presente, conforme lo establecía el numeral 1° del artículo 144 del C.P.C, entonces vigente, hoy numeral 1° del precepto 133 del C.G.P.,
1 Ib. “Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.” M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201701352 00
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275 según el cual “la nulidad se considerará saneada…, 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.” Es menester destacar que el contenido registral cumple un rol trascendental de publicidad que salvaguarda la buena fe de los particulares que interactúan en el tráfico jurídico. Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) la buena fe se funda en un elemento externo consistente en el registro inmobiliario, que es, conforme al art. 1° del decreto 1250 de 1970, ‘un servicio del Estado’ que se presta por funcionarios públicos, y que permite a toda persona que desea celebrar actos o contratos sobre bienes de tal naturaleza, indagar mediante la obtención de un certificado de tradición y libertad, cuál es la situación jurídica de un determinado bien raíz, cuáles sus titulares, sus limitaciones etc. (…). [el] sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad, que es la que en el presente caso se necesita destacar, por la íntima relación que tiene con la regla sobre el error común y con el principio de la buena fe, la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes (…)” (CSJ. 8158/2006 de 19 de diciembre, se resalta, subraya original del texto).
Refulge de lo anterior, que pese a que los censores tuvieron conocimiento del juicio ordinario de pertenencia, por la información contenida en el registro inmobiliario, no comparecieron ante el juzgador
original del texto).
Refulge de lo anterior, que pese a que los censores tuvieron conocimiento del juicio ordinario de pertenencia, por la información contenida en el registro inmobiliario, no comparecieron ante el juzgador cognoscente, con el propósito de alegar la nulidad que solo reservaron para este medio de impugnación extraordinario, coyuntura que revela el fracaso de las aspiraciones de los revisionistas. Ya de antaño el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre la convalidación de la invalidez alegada en el marco de este recurso, así, por ejemplo, puntualizo: “La jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado de tiempo atrás, que el conocimiento de la existencia del proceso fija el momento a partir de[l] cual la parte afectada por una nulidad procesal, debe entrar a plantearla, so pena de que al tenor del citado precepto [numeral 1º del canon 144 ibídem] opere su convalidación.Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201701352 00
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276 ‘(…), justamente es la indebida notificación, según lo atrás anotado, una de las causales de revisión invocadas por el recurrente…, y a ese respecto es menester, para los fines del asunto en estudio, hacer hincapié en que lo conculcado cuando al demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su contra, es en últimas su derecho de
defensa… A su turno…, uno de los postulados que informan la materia de las nulidades procesales [es el de] la convalidación; el cual implica, en pocas palabras, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya expresa, ora tácitamente, quede ratificada la actuación viciada, principio que encuentra consagración positiva en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Y ya a propósito de la convalidación, dícese que existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el artículo 144 numeral 1° ibídem, en tanto dispone que la nulidad se considera saneada ‘cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’. Ahora, en lo relativo a dicha oportunidad, es preciso reafirmar aquí, utilizando palabras de la Corte que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo
demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure. (Sent. Revisión, diciembre 4 de 1995, exp. 5269)’” (CSJ. 0224100/2009 de 8 de septiembre, se resalta). Ahora, si bien el inciso 3° del canon 142 del C.P.C -ahora numeral 3° del 134 del C.G.Pestablece que la nulidad que aquí se estudia podrá proponerse “…, mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”, lo cierto es que ello es así,Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201701352 00
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277 siempre y cuando la invalidez no se hubiere saneado, al fin y al cabo esa es la condición que impone el mismo numeral 7° del artículo 355 ídem, pues como lo recuerda la jurisprudencia “…, la imposibilidad de alegar una nulidad ya saneada opera no sólo en el curso del proceso, sino también en lo referente al recurso de revisión, y así expresamente lo estatuye el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”2 . En suma, el recurso extraordinario de revisión está condicionado, en virtud de su carácter excepcional, a la existencia de “hechos nuevos y
distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias” 3 , porque “los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del [mismo], han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa”4 , y como en el presente asunto no se patentizan esas circunstancias, no queda camino distinto que negar las pretensiones, porque, se itera, los impugnantes conocieron el pleito aun antes de finiquitar la primera instancia y a pesar de ello no plantearon la respectiva solicitud de nulidad, hallándose en tiempo, al tenor del inciso 1º del artículo 142 del C.P.C., entonces vigente, y la jurisprudencia trasuntada. La segunda, porque sin perjuicio de lo dicho en precedencia, en el expediente no hay prueba alguna que respalde la afirmación de los recurrentes, en el sentido de que los demandados tenían conocimiento de la muerte del señor Fil Adelmo Sánchez; recuérdese que a tono con el artículo 167 del C.G.P., “corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada
formal”5 . Así pues, si bien los censores manifestaron que los demandados sabían del deceso, no hay probanza alguna que dé cuenta de dicha circunstancia, pues a pesar de que aquellos afirmaron que dicho
2 Sentencia de 27 de julio de 1998, exp. 6687. En otra oportunidad, la misma corporación puntualizó: “[la nulidad la puede] impulsar el afectado tan pronto se entere de la existencia del juicio llevado adelante a sus espaldas y, a la postre, mediante el recurso extraordinario de revisión, claro está, cuando con su conducta no haya subsanado el respectivo vicio”, (sent. rev. de 26 de noviembre de 2009, exp. 2005-00639), reiterada en fallo de revisión de 29 de julio de 2010 exp. 2008-00741. 3 CSJ. STC 15887/2017 de 3 de octubre. 4 Ib., SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180. 5 Ib., SR, 2 Feb. 2009. Rad. 2000-00814-00, citada dentro de la sentencia SC9228/2017 de 29 de junio.Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201701352 00
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278 conocimiento se produjo porque el 14 de noviembre de 2014 ingresaron al lote de terreno objeto del proceso ordinario, y ello provocó que fueran querellados por el extremo recurrido ante la Inspección Séptima ‘A’
Distrital de Policía, dicha situación dista mucho de lo que revela el expediente solicitado a la referida autoridad local, contentivo de la querella por perturbación a la propiedad No. 8976-2014, interpuesta por Roque y Cecilia Nueta. En efecto, allí se observa que la queja se formuló contra los señores Lluilly Kleber Bohórquez Navarro y Alberto Mateus Ruiz, por la presunta invasión que cometieron el 28 de noviembre de 2014; de suerte que no se dirigió contra los que aquí fungen como impugnantes, quienes, por tanto, no tuvieron la condición de querellados; además, auscultada la foliatura, no se observa que aquellos se hubieren hecho parte o hayan intervenido a lo largo del trámite policivo; menos aun, está demostrado que con ocasión del referido asunto administrativo los aquí demandados hubieren tenido conocimiento de la muerte del progenitor de los actores. Adicionalmente, hay que decir que el secuestro del inmueble objeto de usucapión ordenado por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, se materializó el 11 de diciembre de 2015 (fl. 42, cd. 2, expediente de la causa mortuoria), fecha en la cual la Inspección 7 ‘f’ Distrital de Policía de esta ciudad realizó la diligencia correspondiente; es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia del juicio objeto de revisión, por lo que, contrario a lo advertido por el apoderado de los censores, no es posible colegir que los señores Neuta hayan sabido del óbito de Sánchez antes de la terminación del proceso de pertenencia. Así las cosas, no prospera la causal 7ª invocada, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda y se impondrá condena en
óbito de Sánchez antes de la terminación del proceso de pertenencia. Así las cosas, no prospera la causal 7ª invocada, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda y se impondrá condena en costas y perjuicios al extremo vencido (arts. 359.4 y 365.1 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Sindi Yurani y Luis Eduardo Sánchez Acevedo, y John Fredy y Yeison Andrés Sánchez Simbaqueba contra la sentencia de primera instancia que el 30 de noviembre de 2015 profirió el Juzgado 4° Civil delSentencia dentro del proceso No. 110012203000201701352 00
Clase: Recurso Extraordinario de Revisión
279 Circuito de Descongestión de Bogotá, en relación con la causal 7ª del artículo 355 del CGP, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por Roque, Enrique, María de los Ángeles y Cecilia Neuta Neuta contra Alejandro Abril Laiton, José Reinaldo Alonso, María Marlene Tunjo Neuta y Fil Adelmo Sánchez. Segundo. Condenar a los impugnantes al pago de las costas. El suscrito Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2’000.000. Por secretaría liquídense. Así mismo, se les ordena
el reconocimiento de los perjuicios causados con este trámite, los cuales, de estimarse, se liquidarán en la forma prevista en el C.G.P. Tercero. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada, en caso de que se haya sido inscrita. Por secretaría ofíciese. Cuarto. Devuélvase al juzgado de origen el expediente que contiene el proceso ordinario de pertenencia dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio. Cumplido lo anterior, archívese esta actuación. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110012203000201701352 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110012203000201701352 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110012203000201701352 00)