TSDJ BOG SC - 110012203000201701444 00-(28-06-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201701444 00-(28-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO.
RADICACIÓN : 110012203000201701444 00
PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : BRAYAN STYVEN OTAVO RIVERA
ACCIONADO : DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL ASUNTO : PRIMERA INSTANCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 28 de junio de 2017, según Acta No. 023 de la misma fecha.
Decide el Tribunal la acción de Tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes planteamientos:
ANTECEDENTES:
1. Sandra Yamile Rivera Bermúdez, actuando como agente oficioso de su hijo Brayan Styven Otavo Rivera, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque, en su sentir, dicha autoridad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y personal, igualdad, y seguridad social, habida cuenta que al culminar la prestación del servicio militar obligatorio de su descendiente, no fue calificado ni valorado por sanidad militar, a pesar de padecer “ esquizofrenia no especificada ”, enfermedad que le causa la pérdida irreversible de sus habilidades cognitivas y depresión (Folio 93, cd. 1).
En consecuencia, peticionó ordenar a “(…) medicina laboral militar el inmediato estudio y valoración para el pago de la indemnizaciónSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de BRAYAN STYVEN OTAVERO RIVERA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 2 a que haya lugar”. “Que, dentro de la misma sentencia, se ordene a la Junta Regional de Invalidez, analizar, evaluar, diagnosticar y emitir concepto sobre el porcentaje de discapacidad según lo normado”. “(…) solicito que se ordene investigación y si se determina la culpabilidad se condene al [M]inisterio de JUSTICIA Y AL BATALLÓN No. 53, [a] [S]anidad del Ejército y MEDICINA LABORAL CASTRENSE POR LOS DAÑOS causados al joven quien está totalmente mermado, deteriorado y restado en la integridad física y psicológica, en el perjuicio ocasionado tanto en el ámbito personal, familiar y laboral pues está totalmente abandonado a su suerte llegando al extremo de estar imposibilitado e inmóvil y lo más grave es que día a día se agrava [su] deterioro físico y de [su] salud”.
2. Una vez se asumió el conocimiento de la acción, se comunicó la admisión a trámite al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No. 53 de Construcciones Coronel “Manuel María Paz Delgado”. Asimismo, se dispuso vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, Batallón
A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana, E.P.S. Sanitas, Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. Clínica Medilaser S.A. Hospital Militar Central y Hermanas Hospitalarios del Sagrado Corazón de Jesús – Clínica la Inmaculada, los que, en su oportunidad, se pronunciaron de la siguiente manera: El Hospital Militar Central afirmó que “ prestara los servicios médicos al señor BRAYAN STIVEN OTAVO, las veces que el mismo lo requiera, siendo autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército, de igual forma, esta Entidad Hospitalaria no tiene injerencia alguna en los hechos relatados por la parte accionante”, porque “la Junta Médica Laboral solicitada (…) es competencia de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Mil itar a la cual pertenezca el accionante, tal Fuerza Militar es la encargada de emitir esa clase de conceptos médico – laborales, en caso de inconformidad frente a la calificación de la aptitud psicofísica proferida en la Junta Médica, el usuario puede interponer ante el Tribunal Médico una segundaSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de BRAYAN STYVEN OTAVERO RIVERA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 3 opinión ya que estos tienen la potestad de anular, reformar o cambiar Juntas Médicas Practicadas ante Sección de Medicina laboral de las Fuerzas Militares (…)” (Folios 136 y 137, cd. 1)
El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo señaló que “ la última atención en esta Institución Hospitalaria del señor BRAYAN STYVEN OTAVO RIVERA, fue el 15 de abril del año 2015 donde estuvo hospitalizado en el servicio de la Unidad Mental por alteraciones Psiquiátricas, fue dado de alta el día 29 de abril del año 2015, donde el médico de la época ‘solicito tratamiento intramural de larga estancia en centro especializado en rehabilitación de dependencia a sustancias psicoactivas, por un tiempo no inferior a ciento ochenta días’ … valorado de conformidad a la patología que padece (…)” (Folio 139, ibídem) Clínica Medilaser S.A. informó que “ BRAYAN STYVEN OTAVO RIVERA, fue atendido en [esa] institución, por el personal médico idóneo, donde tuvo un ingreso por urgencias, el día 21 de noviembre de 2017 (sic), a las 6:18 am con diagnóstico de TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE ALUCINOGENOS: TRANSTORNO PSICOTICO (…)” (Folio 149, de la encuadernación) La Dirección General de Sanidad Militar explicó que “(…) no tiene injerencia, ni competencia legal alguna en el proceso de Juntas Médicas, ni de definición de situación médico laboral, pues (…) no se prestan servicios médicos pues sus funciones son estrictamente administrativas; a quien le corresponde legalmente definir la situación medico laboral del accionante por
disposición de los artículos antes citados, es a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el señor Brigadier General Germán López Guerrero, a través de su oficina de Medicina Laboral a cargo del señor Teniente Coronel Luis Sandoval.” (Folio 167, cd. 1)
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política estableció la tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, su procedencia está limitada a la ausencia de otro medio deSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de BRAYAN STYVEN OTAVERO RIVERA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 4 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La salud reconocida por el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015 como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, garantía constitucional que según la jurisprudencia “ tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”1 .
3. En el caso en concreto, se advierte que la queja ius fundamental se enfila a que la autoridad convocada proceda a realizar la junta médica laboral, que debió practicarle al culminar el servicio militar obligatorio, prestado durante los años 2013 y 2014.
Al respecto, cumple memorar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1796 de 2000, los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica deben realizarse, entre otros eventos, al retiro y definición de la situación médico-laboral del militar, lo anterior con el objeto de determinar las patologías que padezcan, así como el tratamiento necesario para el efecto; ello sin importar la causa que origina dicho retiro. En el específico evento de la evaluación médica de egreso, el canon 8º de la misma regulación preceptúa que éste procedimiento “tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos . Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del
1 (C. C. T-1036/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01; reiterada en STC6154-2014 y en STC 1172-2015).SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de BRAYAN STYVEN OTAVERO RIVERA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 5 interesado (…)” (subrayado fuera del texto legal glosado).
4. Desde ese escenario normativo, se evidencia que el pretensor de la salvaguarda constitucional prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y que su retiro se produjo en el año 2014, sin que previamente se le realizara el examen médico correspondiente, ni la valoración por la Junta Medico Laboral, - a pesar de padecer “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: intoxicación aguda ”, ver folio 12, cd. 1-; omisión que encuentra apoyo demostrativo en las afirmaciones efectuadas por el suplicante, punto en el cual habrá de estarse a lo manifestado por él, en virtud del principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, amén de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que, dentro del término otorgado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra quien se dirigió la tutela, no rindió el informe requerido.
En un caso de similar laya, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “(…) De los anteriores hechos se colige el quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, pues la institución castrense no ha cumplido con las obligaciones legales que le correspondían, máxime que esa persona le fue
diagnosticada con posterioridad a su retiro un «tumor maligno de cerebelo», cuyo tratamiento ha exigido la práctica de diversos procedimientos, tales como cirugías de resección, radioterapia y quimioterapia. En consecuencia, es indispensable la realización del examen médico al impulsor de la salvaguarda y la valoración de la pérdida de capacidad psicofísica por parte de la Junta Médico Laboral, para que, de esa manera, se determine si el quejoso tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, así como la prestación del servicio de salud en forma integral y permanente en caso de que se determine que aquella patología tuvo lugar por causa o con ocasión del servicio militar obligatorio” (CSJ STC14327-2016). Y, en otro pronunciamiento, refirió: (…) las accionadas están quebrantando los derechos fundamentales del promotor del amparo al no efectuar la valoración de su pérdida de la capacidad laboral, derivada de la patología que aseveró adquirió estando enSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de BRAYAN STYVEN OTAVERO RIVERA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 6 cumplimiento de su servicio militar obligatorio. (CSJ STC, 17 sep. 2014, rad. 00153-01)
5. Así las cosas, luce palmario que la omisión de la accionada quebranta las prerrogativas esenciales del tutelante, ya que la falta de práctica del examen de egreso y/o la Junta Médica Laboral solicitada,
atentan contra la salud del interesado, quien viene señalando en el libelo introductor, su notable desmejoría, con ocasión a la “ esquizofrenia paranoide” que padece2 . Por lo tanto, se accederá a la salvaguarda de sus garantías constitucionales, y en consecuencia se ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la Oficina de Medicina Laboral a cargo del señor Teniente Coronel Luis Sandoval, o quien haga sus veces, que, en el término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, previo el agotamiento del trámite correspondiente, proceda a convocar, si aún no lo hubiere hecho, la Junta Médico Laboral para que determine el estado de salud actual del actor y las afecciones que padece, con el fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión, de ser el caso.
6. Por último, en lo atinente al reconocimiento y pago de la “ indemnización a que haya lugar ” deprecada en el escrito demandatorio, importa descollar que tal aspiración no puede abrirse paso a través de la subsidiaria acción de tutela.
Frente a ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ (…) la disputa que trae a colación la accionante está relacionada con aspectos labores y prestacionales (…) escapan al escenario de la
acción de tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir la quejosa a efectos de discutir lo que
2 Ver folio 39, cd. 1SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de BRAYAN STYVEN OTAVERO RIVERA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 7 por esta vía plantea Resulta, entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena al juez constitucional, toda vez que dado el carácter subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que la afectada no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa judicial”.3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. , en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER la protección constitucional elevada por SANDRA YAMILE RIVERA BERMÚDEZ, quien actúa como agente oficioso de BRAYAN STYVEN OTAVO RIVERA, frente a la DIRECCIÓN
DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su oficina de Medicina Laboral, a cargo del señor
Teniente Coronel Luis Sandoval, o quien haga sus veces, que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, previo el agotamiento del trámite correspondiente, proceda a convocar la Junta Médico Laboral, si aún no lo hubiere hecho, para que determine el estado de salud actual del señor Brayan Styven Otavo Rivera y las afecciones que padece, con el fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión, de ser el caso.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE inmediatamente, por el medio más expedito, esta decisión a todos los interesados.
3 STC 2128 de 2016.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Acción de Tutela de BRAYAN STYVEN OTAVERO RIVERA contra DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.
8 TERCERO. Si no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado. (002017001444 00)
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada. (00201701444 00)
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado. (00201701444 00)