TSDJ BOG SC - 110012203000201701521 00-(06-07-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201701521 00-(06-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
110012203000201701521 00 Acción de Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Mauricio Moreno Ramírez
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Otros.
28 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 30 de 06 de julio de 2017. Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil diecisiete.
I. OBJETO Decide el Tribunal la acción de Tutela interpuesta por Oscar Mauricio Moreno Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Alcaldía Local de Suba y el Juzgado
Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las sedes judiciales encartadas, al negarse a tener en cuenta el embargo de remanentes por él solicitado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-02981 .
1 Folios 1 a 6 y 17 – 18.110012203000201701521 00 Acción de Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Mauricio Moreno Ramírez
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Otros.
2. Admitida y notificada la tutela, la Juez Cuarta Civil del
Circuito de Ejecución se opuso a las pretensiones, y para ello afirmó, que “ contrario a lo manifestado por el promotor del resguardo, no era posible acatar el embargo de remanentes comunicado, pues, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 466 del Código General del Proceso ‘la orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo, a menos que exista otro anterior, y así se lo hará saber al juez que libró el oficio ”, por lo que a su juicio, la decisión adoptada no luce caprichosa ni violatoria del debido proceso2 .
III. CONSIDERACIONES
1. La demanda de amparo no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que la acción de tutela, por regla general, no tiene cabida frente a decisiones judiciales, salvo que puedan ser calificadas como vías de hecho, esto es, como actos de poder caprichosos, antojadizos o arbitrarios que responden a la mera voluntad del juzgador que las profiere y que, en adición, no pudieron ser cuestionadas eficazmente a través de los medios ordinarios de defensa judicial3 .
2. La inconformidad planteada por el accionante radica, específicamente, en que la Juez Cuarta de Ejecución del Circuito se negó a tomar nota del embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, negativa que, como lo informó la sede judicial convocada, tuvo origen en la aplicación de la norma dispuesta en el Código General del
2 Folios 26 y 27. 3 Sentencia C-543 de 1992.110012203000201701521 00
negativa que, como lo informó la sede judicial convocada, tuvo origen en la aplicación de la norma dispuesta en el Código General del
2 Folios 26 y 27. 3 Sentencia C-543 de 1992.110012203000201701521 00 Acción de Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Mauricio Moreno Ramírez
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Otros.
29 Proceso, aplicable para ese momento, concretamente en lo que atañe a la persecución de bienes embargados en otro asunto -artículo 466-, por lo que bajo ese entendido, tales determinaciones no denotan quebranto alguno frente a sus garantías constitucionales. Ello, por cuanto el juez natural no se apartó abruptamente de los lineamientos normativos que rigen el asunto, así como tampoco se observa que la renuencia a acceder a los pedimentos del promotor constitucional que aquí se destaca obedezca a capricho alguno del funcionario judicial, o su fundamento aparezca irrazonable, todo lo cual conlleva a que sus pretensiones se despachen desfavorablemente. Sobre esta especial circunstancia, la Corte Suprema de Justicia señaló, en pretérita oportunidad, que “ la única posibilidad que ofrece el ordenamiento para no acceder al <<embargo>> de los <<remanentes>>, es que al momento de presentarse la petición ya exista otro con antelación (…) ”4 , aparte jurisprudencial que permite colegir, que la decisión adoptada por la juzgadora accionada no fue producto de una arbitrariedad, así
como tampoco luce caprichosa o antojadiza.
3. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala razón para acceder a la protección invocada, por lo que así se declarara en la parte resolutiva de esta providencia al negar el amparo deprecado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 73001-22-13-000-200500189-01, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena. 11 de agosto de 2005, reiterada en sentencia STC6628-2016, del 20 de mayo de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.110012203000201701521 00 Acción de Tutela Primera Instancia
Accionante: Oscar Mauricio Moreno Ramírez
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Otros.
Bogotá, D.C., Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.-NEGAR el amparo invocado por Oscar Mauricio Moreno Ramírez. SEGUNDO. Comuníquese por el medio más expedito esta determinación a las partes. Déjense las constancias pertinentes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no fuese impugnada.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada. (00201701521 00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada. (00201701521 00)
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada (00201701521 00)