TSDJ BOG SC - 110012203000201701780 00-(02-08-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201701780 00-(02-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110012203000201701780 00
PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : OSCAR LEÓN ARCILA BURITICA
ACCIONADA : JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ASUNTO : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 2 de agosto de 2017, según acta No. 028 de la misma fecha.
Decide el Tribunal la solicitud de amparo del epígrafe, con fundamento en los siguientes planeamientos:
ANTECEDENTES:
1. Oscar León Arcila Buritica entabló acción de tutela contra el despacho mencionado, porque, en su opinión, le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al interior del proceso ejecutivo promovido contra Alba Alicia Orjuela Ortegón, al ordenarse la suspensión de ese juicio, con fundamento en el acuerdo de pago celebrado en el trámite de insolvencia que la ejecutada instauró ante la Notaría Segunda de Bogotá, entidad que , por demás, adelantó la audiencia de negociación de deudas sin su presencia, y con el
beneplácito de los demás acreedores, situación que también afectó sus garantías, habida cuenta que esa actuación no cumple con los requisitos de ley, y por tanto, debió ser archivada.
2. Una vez fue notificada del presente trámite a la sede jurisdiccional convocada, guardó silencio.Tutela de primera instancia 11001220300020170178000 de Oscar León Arcila Buritica contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2 A su turno, la Notaría Segunda de Bogotá explicó que el apoderado especial del accionante “ no se hizo presente a la audiencia, teniendo plenas facultades para tomar decisiones en pro de los intereses económicos de su representado. Pese a conocer plenamente la fecha de audiencia y la condición de salud de su cliente pensé (sic) habérsele dado respuesta a su derecho de petición en fecha 7 de octubre de 2016. Optó (sic) por incumplir sus deberes profesionales y no asistir a la diligencia. El apoderado del tutelante, debió proceder como lo ordena el Artículo 76 del Código General del Proceso. La decisión del apoderado, de no asistir a la audiencia no anula o invalida el Acta de Negociación de deudas.” Agregó que en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta localidad procedió a repetir la audiencia de negociación de deudas donde los intervinientes tuvieron la oportunidad de expresar “ la cuantía, naturaleza, y existencia de las
obligaciones. Por tanto, las cifras válidamente expresadas por las partes son las del Acta de Negociación, por cuanto dicho [instrumento] es un verdadero acuerdo de voluntades”. Recordó que “ las acreencias y su tasación corresponde a las partes (Acreedores y Deudores). La conciliadora no hace estimación de derechos y obligaciones. Las obligaciones relacionadas en las citaciones para audiencia, son las aportadas por la deudora en la solicitud, y el monto de las obligaciones relacionadas en el ACTA son producto de las sumas económicas acordadas por las partes”.
CONSIDERACIONES:
1. La jurisprudencia vernácula, de manera invariable, ha señalado que “ (…) por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.” (CSJ STC4874-2017)
2. En el sub judice, la conculcación alegada por el aspirante
constitucional se dirige contra el proveído del 6 de abril de 2017, que decretó la suspensión del proceso ejecutivo, tras advertir la juzgadora encartada que al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, promovido por la ejecutada, fue celebrado acuerdo deTutela de primera instancia 11001220300020170178000 de Oscar León Arcila Buritica contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 3 pago, y la del 8 de junio del mismo año, que mantuvo incólume la primera decisión citada; determinaciones que, bajo una óptica iusfundamentalista, no pueden calificarse de infundadas o antojadizas, si en mente se tiene que éstas tuvieron como estribo legal lo decantado en el artículo 555 del C. G. del P., como pasa a explicarse: En efecto, la autoridad judicial conminada, al pronunciarse sobre el recurso de reposición que el promotor interpuso contra el auto del 6 de abril de 2017, sostuvo: “(…) En el presente asunto se tiene que el 25 de mayo de 2015 la Notaría Segunda del Círculo Notarial de esta ciudad admitió la solicitud de trámite de negociación de dudas (sic) de persona natural no comerciante presentada por la ejecutada (fl. 325 Cd.1). Con posterioridad y en acatamiento al fallo de tutela de 8 de junio de 2016 (fls. 366 a 371 ib.) se llevó a cabo la audiencia de negociación de deudas de que trata el artículo 550
del Código General del Proceso. En dicha oportunidad, el ejecutante formuló objeciones que fueron remitidas al juzgado 64 Civil Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el canon 552 ídem, quien, mediante auto de 9 de agosto de 2016, las declaró fundadas y ordenó la devolución de las diligencias a la notaría que regenta el conocimiento del trámite de insolvencia (fls. 379 a 382). Con base en lo anterior, el 7 de octubre de 2016 la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bogotá recompuso la audiencia de negociación de deudas, en la que no se hizo presente el actor, pese a que ‘está debidamente notificado, a folios 216 a 218 del expediente solicita la suspensión de la audiencia. No se accede a la solicitud de suspensión, porque las causales de suspensión son taxativas. Dicho acreedor no comparece, queda sometido a la decisión de las mayorías conforme al artículo 557 parágrafo segundo del CGP.’ Así las cosas, desacierta el recurrente cuando afirma que una vez el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá profirió el proveído de 9 de agosto de 2016 el trámite de insolvencia finalizaba, pues es circunstancia dista mucho de lo que establece el artículo 552 del CGP, que dispone que las objeciones presentadas en desarrollo de la audiencia de negociación serán remitidas al juez correspondiente, quien las resolverá de plano y ordenará la devolución de
las diligencias al conciliador, quien una vez las reciba, debe señalar fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará a los acreedores en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud y en la que se realizarán los cambios correspondientes en la relación de acreencias, de acuerdo con la decisión del juez.Tutela de primera instancia 11001220300020170178000 de Oscar León Arcila Buritica contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 4 Y de esa manera procedió la Notaría Segunda del Círculo Notarial de esta ciudad, según da cuenta el expediente, quien en audiencia de 7 de octubre de 2016 (fls. 408 a 413) procedió a elaborar y aprobar el acuerdo de pago, de manera que era deber del censor haberse hecho presente allí, a fin de defender su acreencia, de acuerdo con las consideraciones efectuadas por el juzgador que declaró fundadas sus objeciones en el primer intento de negociación, mas no pretender la continuación del presente cobro compulsivo, si se considera, además, que una vez fue citado a la referida audiencia de negociación, no compareció. Ahora bien, la determinación fustigada se encuentra ajustada a derecho, porque, al tenor del artículo 555 del CGP, una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución promovidos por los acreedores deben continuar suspendidos hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo. Por otro lado, el censor debe parar mientes en que la ejecutada no solicitó por segunda vez el inicio del trámite de insolvencia, pues lo cierto
es que el hecho que el juez municipal haya declarado fundadas las objeciones formuladas contra la relación de acreencias, no es una circunstancia que ponga fin al mismo, el cual continúa, como recién se ilustró, mediante la convocatoria a una nueva audiencia, en la cual se realizarán las correcciones pertinentes”
3. De modo que, al margen de que sean compartidas, o no, por esta Corporación, las argumentaciones dadas por la funcionaria encartada en dicha oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado, y la normatividad aplicable al caso en concreto, la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor. 3.1. En ese sentido, el Alto Tribunal de Justicia Civil ha señalado que “(…) [s]i el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine. (…) Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis
de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario”. (CSJ STC14119-2015)Tutela de primera instancia 11001220300020170178000 de Oscar León Arcila Buritica contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 5
4. En línea con lo delanteramente expuesto, y comoquiera que la otra inconformidad del actor se enfiló contra la actuación surtida ante la Notaría Segunda de Bogotá, específicamente, con la audiencia de negociación de deudas celebrada el 7 de octubre de 2016, cumple decir, que el resguardo toral no tiene vocación de éxito, por cuanto no se halla acreditado el postulado de la inmediatez, como pasa a explicarse: En efecto, se impone descollar el lapso que dejó pasar el extremo reclamante para peticionar la protección incoada, el cual es relevante y afecta, en su caso, la procedibilidad de la tutela, tardanza reveladora de que la alegada conculcación de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave, pues entre la invocación del auxilio (19 de julio de 2017) 1 , y la época en que fue proferida la decisión resistida (7 de octubre de 2016), transcurrió un periodo superior a nueve meses.
Lo anterior es suficiente para colegir que el presupuesto de la inmediatez no se satisface en el caso de marras, pues si se hubiese requerido con urgencia la defensa conminada, entonces debió, cuando menos, por el mismo tiempo en que cobró firmeza la decisión opugnada, acudir a este mecanismo para que se amparasen las prerrogativas aquí imploradas. Pero, como no se hizo, la retardada interposición de la acción implica desinterés del afectado en la salvaguardia de sus derechos, generando así la negativa del amparo. Nótese, además, que en el expediente no existe noticia alguna de que, en este asunto, se haya presentado una situación excepcional como fuerza mayor o caso fortuito, que hubiese colocado al convocante en una situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno de la queja ius-fundamental, por cuanto no se demostró la presencia de hechos de tal naturaleza para acudir tardíamente a esta instancia.
5. Puestas las cosas de esta manera, se impondrá la denegatoria de la tutela, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C. , en Sala Civil de Decisión,
1 Ver folio 118, cd. 1 de la tutela.Tutela de primera instancia 11001220300020170178000 de Oscar León Arcila Buritica contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
6 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- Negar el amparo solicitado por el señor OSCAR LEÓN ARCILA BURITICA, de conformidad con las consideraciones que anteceden. SEGUNDO.- Comuníquese, por el medio más expedito, esta determinación al accionante y demandados. Déjense las constancias pertinentes. TERCERO.- En los términos de Ley, remítanse las diligencias a la H. Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada, para la eventual revisión de esta providencia. CUARTO.- Remítase al Juzgado de origen el proceso que en calidad de préstamo se arrimó a las presentes diligencias. Notifíquese y Cúmplase
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (00201701780-00)
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada (00201701780-00)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (00201701780-00)