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TSDJ BOG SC - 110012203000201702593 00-(18-10-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201702593 00-(18-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110012203000201702593 00.

PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : JHON HENRY RAMÍREZ ZAPATA

ACCIONADO : JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y OTRO ASUNTO : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión ordinaria del 18 de octubre de 2017, según acta No. 039 de la misma fecha.

Decide el Tribunal la acción de tutela formulada por Jhon Henry Ramírez Zapata contra Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Reparto de esta localidad.

ANTECEDENTES:

1. El promotor del amparo, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, porque, en su opinión, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues al interior del proceso divisorio promovido por Fiduciaria de Occidente S.A. contra Néstor Guillermo Padilla

Prieto, aún no se materializa el secuestro del predio objeto de la litis, pues en el expediente no aparece el acta de la diligencia celebrada el 19 de junio de 2015, documento que es indispensable, a fin de resolver la oposición que presentó un tercero.

En consecuencia, peticionó que “ dentro de las 48 horas siguientes a la decisión de esta Acción Constitucional, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a través de la Oficina Judicial de Reparto o quien haga susAcción de Tutela 11001220300020170259300 de JHON HENRY RAMÍREZ ZAPATA contra JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO. 2 veces, dar respuesta de fondo a la orden emitida a través de los oficios 16-2535 del 02 de diciembre de 2016, 16-1671 del 19 de agosto de 2016 y los demás que reiteran tal solicitud.” “Que dentro de los cinco (5) días siguientes, o el plazo que considere este Juez Constitucional, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá se sirva pronunciarse de fondo sobre la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble con matrícula 50C-61592, dentro del proceso divisorio de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE hoy Jhon Henry Ramírez Zapata contra NESTOR GUILLERMO PADILLA”

2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que al interior del juicio divisorio fustigado, el juez cognoscente decretó el secuestro

del predio objeto del debate, librándose, para tal efecto, el correspondiente despacho comisorio, con destino al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad que, el 1 de abril de 2014, inició la diligencia, y, en el transcurso de la misma, el señor Germán Padilla Prieto presentó oposición, solicitud que fue rechazada, por el comisionado. 2.1. Inconforme con la anterior decisión, el opositor interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que desató esta Corporación, en proveído del 9 de julio de 2014, resolviéndose revocar la providencia impugnada, tras advertirse que la juez comisionada no practicó las pruebas solicitadas, por el recurrente.

Ante ese panorama, el despacho comisorio fue devuelto al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión, sede judicial que señaló el día 19 de junio de 2015, con el propósito de recibir las declaraciones peticionadas por el tercero. 2.3. Posteriormente, se devolvió la actuación al juzgado de origen, sin aportarse la constancia de lo sucedido el 19 de junio de 2015, razón por la cual el estrado judicial encartado, en varias oportunidades, ordenó oficiar a la Coordinadora de la Oficina Judicial de Reparto, para que aportara copia del citado documento, sin obtener respuesta a dichos requerimientos.

3. En criterio del peticionario del amparo, se están vulnerando sus derechos supralegales, pues, en últimas, no se ha materializado la orden de

secuestro de la heredad.Acción de Tutela 11001220300020170259300 de JHON HENRY RAMÍREZ ZAPATA contra JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y OTRO.

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4. Asumido el conocimiento de la acción, se comunicó de su iniciación a los accionados, y, en la oportunidad concedida, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que “ no cuenta ni con originales ni con copias de diligencias realizadas por los despachos de Descongestión de despachos comisorios, [toda vez que su] custodia en el archivo central es solamente de procesos terminados, no de archivo administrativo (…)” A su turno, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá explicó que “ la comisionada en cumplimiento de la citada orden convocó a la audiencia para práctica de pruebas (…) para el día 19 de junio de 2015, en esta oportunidad según el dicho del apoderado judicial de la demandante se decidió la oposición.

Revisada la actuación desplegada por la comisionada no obra informe de que efectivamente se hubiera llevado a cabo la audiencia, no obstante se concluye del informe visto a folio 334 que la comisión fue cumplida, sin que obre copia de la referida audiencia. (…) Bajo ese panorama, resulta claro que esta sede judicial no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el quejoso, pues sin la decisión contenida en la audiencia del 19 de junio de 2015 no es posible resolver de fondo la oposición del

señor JAVIER PADILLA PRIETO.”

CONSIDERACIONES:

1. La viabilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, se ha dicho insistentemente, está sujeta a la comprobación de la violación de

señor JAVIER PADILLA PRIETO.”

CONSIDERACIONES:

1. La viabilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, se ha dicho insistentemente, está sujeta a la comprobación de la violación de un derecho fundamental e identificación plena de la existencia de algunas de las situaciones que constituyen causales de procedibilidad, en materia del aludido amparo constitucional.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la Jurisprudencia, que por su carácter subsidiario no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos; su accesibilidad es excepcional, dado que su propósito se limita al resguardo efectivo de reconocimientos de estirpe constitucional, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, se utilice como medio transitorioAcción de Tutela 11001220300020170259300 de JHON HENRY RAMÍREZ ZAPATA contra JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO. 4 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. De la revisión al escrito introductor se advierte que las inconformidades del interesado se concretan esencialmente en la tramitación

del despacho comisorio No. 8, expedido al interior del juicio divisorio que promovió Fiduciaria de Occidente S.A. contra Néstor Guillermo Padilla Prieto. Al respecto, la Sala es del criterio de que el resguardo incoado no

tiene vocación de éxito, dada la ausencia de prueba en el plenario sobre el reconocimiento del quejoso como parte o tercero interviniente dentro de la aludida contienda judicial, circunstancia que lo imposibilita para refutar lo allí rituado, pues tal facultad de ataque está radicado, primordialmente, en cabeza de quienes intervinieron en ésta. Frente al tema, la Jurisprudencia nacional ha sido enfática en sostener el fracaso del resguardo ante la falta de legitimación del invocante, cuando éste “no fue parte ni tercera reconocida en las diligencias reprochadas, cuestión que le impide enrostrarle a los funcionarios convocados el desconocimiento de sus derechos. Sobre lo discurrido esta Corporación ha señalado: “(…) [C]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (…)”1 En ese contexto, y una vez se revisó cuidadosamente el expediente que contiene las diligencias cuestionadas, se evidenció que el pasado 29 de septiembre, el tutelante radicó memorial solicitando ser reconocido como demandante, tras informar que “ Fiduciaria de Occidente S.A. como vocera del patrimonio autónomo N 3-31583 COLECTOR 1 PACOL 1, efectuó la

venta de los derechos de propiedad de cuota parte común y proindiviso, a favor del señor JHON HENRY RAMÍREZ ZAPATA ”; sin embargo, dicha petición aún no ha sido objeto de resolución, por lo tanto, es improcedente alegar, por el momento, una presunta vulneración de sus derechos supralegales, pues, a la fecha, el pretensor de la salvaguarda toral, no conforma ningún extremo de la controversia.

1 STC15788-2015, criterio reiterado en sentencia STC 058 de 2016.Acción de Tutela 11001220300020170259300 de JHON HENRY RAMÍREZ ZAPATA contra JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE

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4. Puestas las cosas de esta manera, se impondrá la denegatoria de la tutela, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de esta providencia; no obstante, se exhortará a la juez querellada, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo las solicitudes que elevó el apoderado de la parte actora los días 13 de junio y 6 de octubre de 2016, reiteradas en memoriales del 8 de febrero y 27 de marzo del año en curso, - v isibles a folios 341, 345, 349, y 354 del cd. 1 exp. 35-2011-00462 - con el propósito de dar impulso al proceso divisorio, pues el mismo se encuentra paralizado al no haberse definido la oposición al secuestro. Para tal efecto, y, si es del caso, deberá hacer uso de los poderes establecidos en el artículo 42, en concordancia con el canon 126 del Código General del Proceso.

DECISIÓN:

paralizado al no haberse definido la oposición al secuestro. Para tal efecto, y, si es del caso, deberá hacer uso de los poderes establecidos en el artículo 42, en concordancia con el canon 126 del Código General del Proceso.

DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por el señor JHON HENRY RAMÍREZ ZAPATA de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- EXHORTAR a la Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito, para que el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo las solicitudes que elevó el apoderado de Fiduciaria de Occidente S.A., los días 13 de junio y 6 de octubre de 2016, reiteradas en memoriales del 8 de febrero y 27 de marzo del año en curso, conforme lo expuesto en el cuerpo considerativo de esta decisión. TERCERO.- Comuníquese, por el medio más expedito, esta determinación al accionante y al accionado. Déjense las constancias pertinentes. CUARTO.- En los términos de Ley, remítanse las diligencias a la

H. Corte Constitucional en caso de no ser impugnada, para la eventualAcción de Tutela 11001220300020170259300 de JHON HENRY RAMÍREZ ZAPATA contra JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y OTRO. 6 revisión de esta providencia. QUINTO.- Devuélvase a la oficina de origen, el proceso que en calidad de préstamo se incorporó a la presente acción. Notifíquese y cúmplase,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado. (00201702593-00)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada. (00201702593-00) (Ausencia Justificada)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado. (00201702593-00)

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