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TSDJ BOG SC - 110012203000201702762-(01-11-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201702762-(01-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110012203000201702762 00.

PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE : MARÍA LUISA CORDON DE SALAVARRIETA

ACCIONADO : JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO ASUNTO : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión ordinaria del 1 de noviembre de 2017, según acta No. 041 de la misma fecha.

Decide el Tribunal la acción de tutela formulada por María luisa Cordon de Salavarrieta contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES:

1. La promotora del amparo, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la autoridad encartada, porque, en su opinión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al negar la actualización del avalúo del predio objeto de división ad valorem ; por el contrario, fijó fecha para realizar la diligencia de remate, para el próximo 10 de noviembre de 2017, con fundamento en una estimación realizada en el año 2007.

En consecuencia, peticionó ordenar a la célula judicial conminada

“ la práctica del remate con el avalúo catastral actual del predio objeto del litigio más el 50% del valor del mismo, y por ende se proceda según se considere modificar, aclarar y/o dejar sin efecto jurídico alguno el avalúo del predio existente dentro de proceso (…)”.

2. Asumido el conocimiento de la acción, se comunicó de su iniciación al accionado. Del mismo modo, se decretó la vinculación de todasAcción de Tutela 11001220300020170276200 de MARÍA LUISA CORDON DE SALAVARRIETA contra JUZGADO VEINTISIETE CIVIL

DEL CIRCUITO. 2 las partes e intervinientes del proceso aludido en el pliego introductor.

3. El juzgado accionado limitó su intervención a realizar un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso fustigado.

CONSIDERACIONES:

1. La jurisprudencia vernácula, ha sido unánime en sostener que “ por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o

Política a las personas. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales” (CSJ STC15007-2016)

2. Dentro de ese escenario, y como resultado del análisis de la actuación en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, las determinaciones del 12 de diciembre de 2016, 1 de marzo y 11 de julio del 2017, por las cuales la juez querellada negó la actualización del avalúo del inmueble, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la actora, siendo imperiosa la intervención del

juez constitucional, como pasa a explicarse:

3. Para los efectos del estudio que se realiza, están probados los siguientes acontecimientos relevantes:Acción de Tutela 11001220300020170276200 de MARÍA LUISA CORDON DE SALAVARRIETA contra JUZGADO VEINTISIETE CIVIL

DEL CIRCUITO.

3 - María Luisa Cordon de Salavarrieta, Ana María Cordon Carreño, Carmen Alcira Cordon de Gutiérrez, José Antonio Cordon Carreño y Justo Alfonso Cordon Carreño presentaron demanda divisoria contra Héctor Julio

Cordon Carreño. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, autoridad que en proveído del 12 de julio de 2007, accedió a las pretensiones del pliego introductor, y en consecuencia decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del litigio y su avalúo. - A las diligencias se aportó dictamen que contenía el avalúo comercial del predio, corriéndose traslado del mismo en proveído del 23 de mayo de 2008. - En decisión del 18 de junio de 2008, la juez cognoscente indicó que la anterior experticia no había sido objetada, por lo tanto, previno a las partes para que solicitaran el remate dentro del término de treinta días, so pena de dar aplicación a la Ley 1194 de 2008. - Mediante memorial radicado ante el despacho accionado, el 22 de noviembre de 2016, el extremo activo pidió autorización para “ aportar un nuevo AVALUO de la cosa común, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme ”. (Folio 40). - Por auto del 12 de diciembre de 2016, la funcionaria encartada negó la anterior solicitud, tras considerar que el artículo 457 del C.G.P. norma “ citada por la parte como sustento de su petición, señala que procede la aportación de nuevos avalúos bajo las siguientes premisas: i) [f]racasada la segunda licitación procede aportar un nuevo avalúo, ii) [e]sa posibilidad la tiene el deudor transcurrido un año desde que el avalúo quedó en firme. Ninguna de las premisas anteriores se cumple en el presente asunto, puesto que la parte demandante no es deudora, ni

un año desde que el avalúo quedó en firme. Ninguna de las premisas anteriores se cumple en el presente asunto, puesto que la parte demandante no es deudora, ni tampoco se ha realizado la almoneda que haya sido declarada desierta, presupuesto para acceder a dicho pedimento.” (Folio 41) - Los actores en escritos del 31 de enero y 7 de julio de los corrientes, insistieron ante la autoridad judicial conminada, para que accediera a la actualización de la estimación pecuniaria del predio, solicitudes que fueron despachadas adversamente, en proveídos del 1 de marzo y 11 deAcción de Tutela 11001220300020170276200 de MARÍA LUISA CORDON DE SALAVARRIETA contra JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO. 4 julio, ambas del 2017, señalándose que debían estarse a lo dispuesto en decisión del 12 de diciembre de 2016. - En providencia del 16 de agosto de 2017, la juez fijó el día del 10 de noviembre del año en curso, para efectos de llevar a cabo la diligencia de remate del predio objeto del proceso.

4. Bajo el acopio del material probativo reseñado, se concluye que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, consistentes en denegar la práctica de un nuevo avalúo que permitiera actualizar el valor del inmueble comprometido en el proceso divisorio que se tramita en ese Despacho, vulneraron los derechos fundamentales de quienes allí son parte, pues con base en un peritaje que no refleja su justiprecio actual, fijó fecha para la almoneda, pasando por alto, que el mismo data del año 2007.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, ha

refleja su justiprecio actual, fijó fecha para la almoneda, pasando por alto, que el mismo data del año 2007. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, ha destacado que “(…) el remate es una diligencia que detenta una connotación legal bifronte, debido a que además de ser un acto de raigambre procesal, también es un negocio jurídico en el cual el operador judicial asume la posición de oferente de los bienes que han sido cautelados, razón por la cual dicha actividad debe estar ajustada a las normas y principios aplicables desde el punto de vista sustancial, de ahí que no le sea dable auspiciar que dicho negocio jurídico se lleve a cabo teniendo como base un precio notoriamente diferente del que en la época de la almoneda tiene el bien, pues ciertamente un comportamiento distinto ocasiona un perjuicio para todas partes intervinientes (sentencia 13 de agosto de 2012, exp. 01147-01). Por ello, en casos como el presente, ha dicho la Sala que “ante un transcurso de tiempo tan prolongado [desde que quedó en firme el avalúo que sirvió de base para realizar la subasta], debieron tomarse medidas por lo menos especiales para salvaguardar los derechos de las partes que no promovieron las actuaciones de reanudación, en aras de impedir la conculcación de sus legítimos intereses (…) [tales como], “la actualización del avalúo del bien común para que no se fuese a practicar

el remate con referencia a una valoración que el transcurso del tiempo (12 años) y el fenómeno inflacionario, habían claramente desconectado de la realidad económica y la situación patrimonial de los condóminos” (sentencia de 23 de junio de 2009, exp. 00990-00, reiterada en sentencia de 9 de noviembre de 2011, exp. 01318-01)1 .

1 CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-01545-01Acción de Tutela 11001220300020170276200 de MARÍA LUISA CORDON DE SALAVARRIETA contra JUZGADO VEINTISIETE CIVIL

DEL CIRCUITO.

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5. De ahí que, se impone la protección de las prerrogativas supra legales deprecadas en el escrito tuitivo, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, aclarándose que “ si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, ‘ tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada’ (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp.

00328-01)”2 . En consecuencia, se ordenará a la Juez Veintisiete Civil del Circuito, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin valor y efecto el auto del 12 de diciembre de 2016, y las demás decisiones que se desprendan de ella, para que en su lugar, adopte las medidas pertinentes para lograr la actualización del avalúo del predio de marras.

DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONCEDER el amparo solicitado por MARÍA LUISA CORDON DE SALAVARRIETA contra el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de conformidad con las motivaciones que anteceden. En consecuencia, ORDENA a la titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efectos la providencia del 12 de diciembre de 2016, y demás actuaciones que se desprenda de esa decisión, dentro del proceso divisorio radicado con el No. 2006-00688-00 y, en su reemplazo, tome las medidas pertinentes en aras de lograr la actualización del avalúo del inmueble comprometido en el asunto,

2 Ibídem.Acción de Tutela 11001220300020170276200 de MARÍA LUISA CORDON DE SALAVARRIETA contra JUZGADO VEINTISIETE CIVIL

DEL CIRCUITO. 6 conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Comuníquese, por el medio más expedito, esta determinación a la accionantes, accionado y demás intervinientes. Déjense las constancias pertinentes. TERCERO.- En los términos de Ley, remítanse las diligencias a la

H. Corte Constitucional en caso de no ser impugnada, para la eventual revisión de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado. (00201702762-00)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada. (00201702762-00)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado. (00201702762-00)

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