TSDJ BOG SC - 110012203000201703016 00-(08-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201703016 00-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
110012203000201703016 00 Acción de Tutela Primera Instancia
Accionante: Starsoftware S.A.S.
Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio
149 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 07 de 08 de febrero de 2018. Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil dieciocho.
I. OBJETO Cumplido lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 23 de enero del corriente año, procede este Tribunal a decidir la acción de Tutela interpuesta por Starsoftware SAS contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio.
II. ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal encartado, toda vez que dejó de valorar las probanzas recaudadas dentro del asunto puesto a su consideración (incumplimiento de contrato de licenciamiento e implementación de software), y emitió una decisión alejada de la110012203000201703016 00
Acción de Tutela Primera Instancia
Accionante: Starsoftware S.A.S.
Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio realidad acreditada en el proceso1 .
2. Admitida y notificada la tutela, el árbitro que conoció del trámite censurado afirmó, que la decisión emitida en ese asunto fue objeto de ataque por vía del recurso extraordinario de anulación, del cual conoció esta Corporación y lo resolvió desfavorablemente el 2 de mayo de la pasada anualidad, lo que quiere decir, que agotó los mecanismos procesales con los que contaba2 . 2.1. Por su parte, el apoderado especial de la sociedad Grupo CBC S.A., vinculada a este trámite, se opuso a la prosperidad de la acción, y para tal efecto manifestó, que este mecanismo no puede ser usado para que se revise nuevamente el laudo arbitral, y menos aún, cuando dentro de las actuaciones surtidas en dicho trámite, no se advierte ninguna violación de las garantías constitucionales de la promotora de esta queja3 .
II. CONSIDERACIONES
1. La demanda de amparo no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que la acción de tutela, por regla general, no tiene cabida frente a decisiones judiciales, salvo que puedan ser calificadas como vías de hecho, esto es, como actos de poder caprichosos, antojadizos o arbitrarios que responden a la mera voluntad del juzgador que las profiere y que, en adición, no pudieron ser cuestionadas
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1 Folios 54 a 97. 2 Folios 111 a 114. 3 Folios 143 a 148.110012203000201703016 00
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Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio eficazmente a través de los medios ordinarios de defensa judicial4 .
Desde esta perspectiva, si la actuación judicial cuestionada tiene soporte en una norma jurídica y, además, existen medios de defensa judicial, no es posible conceder un amparo que, por definición constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, por lo que no puede ser utilizado como una instancia adicional que le permite a un juez de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene todo juzgador (C. Pol., arts. 86 y 230). A este respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas oportunidades, en las que ha sostenido, que el principio de subsidiariedad “ pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”5 .
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de la documental allegada, se observa que se trata del trámite de un laudo arbitral impetrado por el Grupo CBC S.A. contra Starsoftware S.A.S. dentro del cual, la quejosa alega, no fue atendido en debida forma el material probatorio recaudado, circunstancia que pone en evidencia la
violación de las garantías invocadas; sin embargo, tal conclusión no puede ser respaldada por esta Corporación, en la medida en que los motivos que conllevaron a la determinación de la que aquí se duele la accionante, no pueden ser objeto de discernimiento a través de la
4 Sentencia C-543 de 1992. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.110012203000201703016 00 Acción de Tutela Primera Instancia
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Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio tutela, como quiera que esta no está edificada para debatir asuntos que corresponden al juez natural, pues no es de carácter sustitutivo y mucho menos un medio alternativo que pueda desplazar los mecanismos jurídicos que la ley ha determinado para cada caso en concreto.
3. Así, como el promotor constitucional contaba con los mecanismos idóneos para rebatir la indebida valoración probatoria que por esta vía censura, habiendo hecho uso del recurso de anulación, pero no del de revisión contemplado en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, la tutela resulta improcedente ante la ausencia del requisito de subsidiariedad que la caracteriza, máxime cuando la referida determinación, no luce arbitraria, en tanto que se fundó en el análisis probatorio correspondiente y la normativa vigente para ese momento.
4. Al margen de la circunstancia que se acaba de reseñar,
tampoco podría abrirse paso la protección deprecada, si en cuenta se tiene que desde el momento en que se profirió la decisión atacada (30 de noviembre de 2016) hasta la presentación de la demanda (02 de noviembre de 2017) ha transcurrido un poco menos de un año, lapso que sobrepasa el término razonable previsto jurisprudencialmente para interponerla6 , y que pone en evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez.
5. De este modo las cosas, se negará la prosperidad de los derechos reclamados por la sociedad accionante.
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6 Corte Constitucional, sentencia T038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reitera sentencia C-590 de 2005.110012203000201703016 00 Acción de Tutela Primera Instancia
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IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C., Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR el amparo deprecado por
STARSOFTWARE S.A.S.
SEGUNDO. Comuníquese por el medio más expedito esta determinación a las partes. Déjense las constancias pertinentes. TERCERO. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no fuese impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada. (00201703016 00)
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada (00201703016 00)
MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO
Magistrada. (00201703016 00)