TSDJ BOG SC - 110012203000201703406 00-(19-12-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201703406 00-(19-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110012203000201703406 00.
PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE : CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.
ACCIONADO : TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA
DE COMERCIO DE BOGOTÁ ASUNTO : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión extraordinaria del 15 de diciembre de 2017, según acta No. 010 de la misma fecha.
Decide el Tribunal la acción de tutela formulada por Constructora Las Galias S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
ANTECEDENTES:
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, promovió acción de tutela contra la autoridad encartada, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque rechazó su demanda arbitral por aspectos que no fueron incluidos en el auto inadmisorio.
En consecuencia, peticionó dejar sin efectos el auto “de fecha 10 de octubre de 2017, contenido en el ACTA 1 , y el AUTO de fecha 22 de noviembre de 2017, contenido en el ACTA 03 proferido por el Tribunal Arbitral convocado por
Constructora Las Galias S.A. en contra de Eduard Oswaldo Olaya Barragán, administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, acta suscrita por el árbitro único Dr. Jorge Oviedo Albán y el secretario Dr. Carlos Andrés Perilla Castro, por medio del cual se rechazó la demanda arbitral radicadaAcción de Tutela 11001220300020170340600 de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. 2 ante el referido con radicado 5274.” Asimismo, solicitó ordenar “ al referido Tribunal volver a ejercer sus funciones y proceda a dictar una providencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de la sociedad accionante, así como los precedentes constitucionales, teniendo en cuenta que el suscrito subsanó en debida forma la demanda”.
2. Asumido el conocimiento de la acción, se comunicó de su iniciación a los accionados.
3. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá indicó que “de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las funciones desarrolladas por los Centros de Arbitraje tienen carácter administrativo y son los árbitros, por disposición de la constitución, la ley y por la habilitación que las partes realizan a través de una cláusula compromisoria, quienes se encuentran facultados para desarrollar funciones jurisdiccionales respecto del asunto particular
para el que son designados.” Sobre la labor del Centro, se resalta que tiene injerencia en la etapa pre arbitral, durante la cual realiza las labores tendientes a facilitar la conformación del Tribunal el cual, una vez instalado, asume el conocimiento del caso, sin que exista intervención alguna del Centro. En consecuencia, dado que en el presente caso el accionante no está cuestionando las gestiones administrativas realizadas previas a la instalación del Tribunal, sino a las decisiones por éste adoptadas, es necesario que se vincule al Tribunal que conoció el asunto.” A su turno, el árbitro Jorge Oviedo Albán y su Secretario explicaron que “las decisiones tomadas en el transcurso del proceso arbitral no se han fundado en interpretaciones ligeras o arbitrarias, sino por el contrario, apegadas al examen detallado de los documentos aportados por el demandante y con el debido sustento legal. (…) La decisión de rechazar la demanda arbitral no vulnera derecho fundamental alguno del accionante, pues él puede volver a presentar de nuevo su demanda arbitral, sin que su derecho de acción se vea perjudicado” CONSIDERACIONES:Acción de Tutela 11001220300020170340600 de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
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1. La jurisprudencia vernácula, ha sido unánime en sostener que “ por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para
atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales” (CSJ STC15007-2016)
2. Dentro de ese escenario, y como resultado del análisis de la actuación en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, el proveído del 31 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda arbitral presentada por la sociedad tutelante, la Sala advierte la incursión de la autoridad encartada en una vía de hecho, pues, tal determinación se configura en un exceso ritual manifiesto, por cuanto resulta evidente que en el presente caso se omitió examinar el memorial subsanatorio de cara con el auto inadmisorio, por tanto, prevaleció un ritualismo extremo y excesivo, que converge en la vulneración de las garantías supralegales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa hoy actora, haciéndose
necesaria la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse: En efecto, rememórese que el árbitro conminado decidió inadmitir la demanda presentada por Constructora Las Galias S.A., para que se subsanarán los siguientes defectos: “(…) 2. El numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso, establece que en toda demanda deberá incluirse ‘lo que se pretenda expresado con precisión y claridad’. Sobre este asunto, considera el Tribunal que es necesarioAcción de Tutela 11001220300020170340600 de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. 4 aclarar la pretensión primera, en la que se incluyen hechos y consideraciones del demandante, lo cual deriva en una pretensión confusa y engorrosa. Así las cosas, el demandante deberá limitarse a esbozar su solicitud, sin necesidad de incluir consideraciones adicionales en este acápite de la demanda. Sobre este asunto, resalta el Tribunal que las consideraciones deberán ser incluidas en el acápite de los hechos el cual, de acuerdo a lo previsto en el Código General del Proceso, debe guardar estricta relación con las pretensiones. “3. El numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, determina que deben incluirse en demanda los ‘hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. En este punto, el tribunal tiene dos observaciones que procederá a desarrollar a continuación: En primer lugar, es necesario que los hechos expuestos en la demanda guarden una estricta relación con las pretensiones. Sobre este asunto, resalta el Tribunal que los hechos que soportan la presente demanda se
continuación: En primer lugar, es necesario que los hechos expuestos en la demanda guarden una estricta relación con las pretensiones. Sobre este asunto, resalta el Tribunal que los hechos que soportan la presente demanda se refieren a los diferentes contratos celebrados con los demandados y, específicamente a los intereses pactados con ocasión de la financiación de la cuota inicial del inmueble, mientras que las pretensiones hacen referencia a la presunta causación de perjuicios por los conceptos de ‘gastos de e nvío de correspondencia, gastos de papelería, honorarios profesionales de abogado para responder la reclamación directa, gasto de uso de internet y equipos de cómputo y servicio de luz eléctrica”. Así las cosas, no encuentra el Tribunal una relación clara entre ambos acápites, puesto que en los fundamentos de hecho que sustenta la demanda, el convocante nunca hace referencia a la existencia de perjuicios derivados de la reclamación realizada por la demandada respecto al pago de los intereses. Así las cosas, deberá aclararse este punto con suficiencia, para garantizar el debido entendimiento del Tribunal y la oportuna contestación por parte de la convocada (…)”. (Negrilla fuera del texto) En cumplimiento de lo anterior, la empresa accionante reformuló la pretensión primera, quedando al siguiente tenor: “ Que se declare que Constructora Las Galias S.A. en calidad de fideicomitente responsable del proyecto Senderos de Castilla I, pactó y cobró válidamente, según la legislación colombiana, desde el inicio de la negociación con el señor Eduard Oswaldo Olaya Barragán, el cobro de intereses remuneratorios sobre el
total no cancelado del precio del inmueble durante el plazo otorgado para el pago de éste” Y como fundamento fáctico de la anterior súplica sostuvo, en síntesis, que: “1. Constructora Las Galias S.A. celebró contrato de Fiducia Mercantil irrevocable Inmobiliario de Administración y Pagos, en el cual se pactó entre otros, que la fiducia que se constituía por medio del mentado contrato, no asumía responsabilidad alguna sobre el proyecto, ni jurídica, ni económica, y en consecuencia toda la responsabilidad contractual frente a terceros, así como en la gerencia, comercialización sería asumida por el FIDEICOMITENTE responsable, esAcción de Tutela 11001220300020170340600 de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
5 decir Constructora Las Galias S.A.
2. Al demandado se le hizo una cotización de un apartamento en el proyecto Senderos de Castilla I, indicándosele que su precio de contado, no generaba intereses y que el valor era de noventa millones ochocientos doce mil pesos mct. ($90.812.000)
3. En dicha cotización el demandado expresó que no podía pagar de contado, y solicitó a la Constructora información sobre si existía una forma de financiación, tanto para la parte del 30% de la cuota inicial, como el 70% del crédito a largo plazo que solicitaría a una entidad financiera y que le desembolsarían a la
fecha de entrega del inmueble, información que se le otorgó en dicha cotización.
4. Luego de dicha solicitud, el demandado el 01 de abril de 2013, consignó un millón de pesos mcte ($1.000.000) para separar el inmueble.
5. El 20 de diciembre de 2014, se firmó contrato de opción de compra con financiación, en el que se pactó que el inmueble no se pagaría de contado, con la firma de este contrato.
6. En el mentado contrato de opción de compra, nuestro cliente solicitó la financiación a la Constructora tanto para la parte del 30% de la cuota inicial, descontando la separación, como del 70% del crédito de largo plazo que solicitaría a una entidad financiera.
7. El referido crédito de largo plazo con el que se pagaría el 70% del valor del inmueble la demandada, le sería desembolsado a la Constructora en la fecha de entrega del inmueble, que para el presente caso sería aproximadamente 30 meses después de la negociación.
8. Lo previo teniendo en cuenta que la fecha de la separación del inmueble fue el 01 de abril de 2013 y dicho crédito de largo plazo (con una entidad financiera), se desembolsó realmente el 07 de febrero de 2017, fecha desde la cual nuestro cliente empezaría a pagar intereses a la entidad financiera. Nótese que nunca hay doble pago de intereses, debido a que mientras le paga interés a la Constructora no le paga intereses a la entidad financiera y viceversa.
9. En virtud del contrato de opción de compra, se celebró
posteriormente contrato de Promesa de Compraventa para vivienda de interés social (VIS) con Fideicomiso y Financiación el día 03 de abril de 2014, sobre el apartamento 407 Torre 8 de Senderos de Castilla I (…)
10. En cumplimiento y aceptación de lo pactado y de acuerdo con la obligación de hacer contenida en la anterior promesa de compraventa, se celebró contrato de compraventa del bien inmueble destinado para vivienda de interés social, mediante escritura pública No. 5672 del 01 de diciembre de 2016 de la Notaría 21 del Círculo Notarial de Bogotá.
11. El día 06 de julio de 2017, recibimos requerimientos por parte del demandado a través de su apoderada, en el que desconociendo los diferentes contratos, antes enunciados, solicitaba la devolución del 70% de los dineros cancelados a la Constructora, por intereses de financiación, así como su indexación y pago mediante cheque.
12. Con el fin de dar respuesta a la petición anterior, la ConstructoraAcción de Tutela 11001220300020170340600 de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. 6 solicito los servicios del abogado externo Aurelio Calderón, con el fin de que conceptuara sobre el particular, enviándole los documentos a su oficina en Manizales.
13. Emitido el concepto y modelo de respuesta por el asesor externo, la Constructora elabora la carta de respuesta definitiva en papel, con el respectivo membrete y sello (en sus instalaciones y con sus equipos) de fecha de elaboración
25 de julio de 2017.
14. Posterior a lo anterior y realizada la respuesta definitiva, donde se plantea una controversia con el aquí demandado, se procede a enviar por correo electrónico y físicamente. (…) Me permito aclarar que no se está solicitando el pago de intereses sino principalmente la declaración de que cobramos válidamente estos, de acuerdo a los contratos suscritos con la parte demandada, por cuanto la presente controversia, se origina con la petición de devolución de los intereses pagados a la Constructora por la parte demandada, durante el plazo otorgado para el pago total del precio del inmueble, por lo tanto, no podría incluirse el rubro de intereses en el juramento estimatorio, pues no pretendemos el reconocimiento de ninguno de estos” Sin embargo, el ente encartado estimó que el anterior acápite de hechos no se ajustaba a los requerimientos del numeral 5 del artículo 82 del CGP, porque: “En el hecho 1, no se indica quienes son las partes del contrato de fiducia allí mencionado, ni se establece el objeto del contrato. - En el hecho 2, se menciona el denominado proyecto Senderos de Castilla I, sin definir qué es este proyecto, ni la ciudad de ubicación, ni la posición que tiene la demandante respecto del mismo. - En el hecho 4 se menciona una consignación de dinero, sin especificar quien la recibió, ni la forma en que la recibió. - En los hechos 6 a 8 se menciona un crédito de largo plazo con una entidad financiera, sin definirla, y sin precisar, por lo menos, los elementos
esenciales de dicho crédito. - En el hecho 9 se menciona un contrato de promesa, sin definir quiénes son sus partes, ni sus elementos esenciales para lograr identificarlo. - En el hecho 10 se menciona un contrato de compraventa, sin definir quiénes son sus partes, ni sus elementos esenciales para lograr identificarlo. - En el hecho 14 no se define la fecha de envío de la ‘respuesta definitiva’ allí mencionada. (…) Por ello, no es admisible plantear los hechos de forma incompleta, como se hizo en la demanda y en la subsanación, puesto que al hacerlo no se presenta de forma correcta la materia fáctica base del litigio, lo cual puede llevar a que el Tribunal o la parte demandada entiendan una situación distinta a lo expresadoAcción de Tutela 11001220300020170340600 de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. 7 por el demandante. En el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, el Tribunal transcribió el citado numeral 5 del artículo 82 del CGP, para que el acápite de hechos de la demanda fuera subsanado. Dado que esta causal de inadmisión no fue subsanada, el Tribunal procederá al rechazo de la demanda”.
3. Situadas de ese modo las cosas, cumple decir que la Corte Constitucional definió el exceso ritual manifiesto como una categoría del defecto procedimental, que se da cuando «“(...) un funcionario utiliza o concibe
los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales » (Sentencias T429/2011, T-264/2009, C-029/1995 y T-1091/2008). 3.1. Lo anterior permite evidenciar, sin mucho esfuerzo, que la exigencia echada de menos por el tribunal accionado, referente a que no se expuso de manera completa e íntegra el sustrato factual, resulta excesivo, al no constituir un motivo suficiente y proporcionado para rechazar el escrito inicial, menos aún, cuando el Director del proceso está compelido a efectuar un examen del pliego introductor, a fin de determinar si reúne los requisitos de Ley, y, de no ser así, señalar de manera clara y precisa l as causales de inadmisión, pues de ello depende que sea posible su corrección o adecuación; situación que no ocurrió, pues las razones puntuales y específicas que tuvo en cuenta el juzgador para repulsar la demanda, nunca fueron exteriorizadas en
el auto del 10 de octubre de 2017, por el cual se inadmitió la demanda. Al respecto, nótese que el rechazo del escrito genitor no debió recaer en el estudio de la nueva situación fáctica expuesta por el demandante al momento de subsanar el líbelo incoativo, porque en la inadmisión nunca se le pidió a Constructora Galias S.A., señalar (i) las partes intervinientes, los elementos esenciales y objeto de los contratos de fiducia, promesa de venta, compraventa y el de mutuo concedido a Eduard Oswaldo Olaya Barragán, (i)Acción de Tutela 11001220300020170340600 de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. 8 ni la ubicación y posición que tiene el demandante respecto del proyecto Senderos de Castilla I, (iii) tampoco, se le exigió informar quien había recibido la suma de $1.000.000, y la fecha de envío de la respuesta a que se refiere el hecho No. 14.
4. De lo previamente discurrido se impone la protección de la prerrogativa supralegal deprecada en el escrito tuitivo, por lo tanto, se dejará sin valor y efecto el auto del 31 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Arbitral instalado para resolver las controversias de Constructora Las Galias S.A. contra Eduard Oswaldo Olaya Barragán, y demás actuaciones que se desprenda de esa decisión, y, en consecuencia, se ordenará a dicha
autoridad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una nueva decisión, en la que resuelva sobre la admisión del escrito de subsanación que presentó la sociedad accionante, conforme a lo acá expuesto.
DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONCEDER el amparo solicitado por CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PRESIDIDO POR EL ÁRBITRO ÚNICO JORGE OVIEDO ALBÁN, de conformidad con las motivaciones que anteceden. En consecuencia, se deja SIN VALOR Y EFECTO el auto del 31 de octubre de 2017, emitido por el Tribunal Arbitral instalado para resolver las controversias de Constructora Las Galias S.A. contra Eduard Oswaldo Olaya Barragán, y demás actuaciones que se desprenda de esa decisión, y, en consecuencia, se ordenará a dicha autoridad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una nueva decisión, en la que resuelva sobre la admisión del escrito de subsanación que presentó la sociedad accionante, conforme a lo acá expuesto.Acción de Tutela 11001220300020170340600 de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
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SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta determinación al actor, a las entidades judiciales accionadas, y demás interesados. Déjense las constancias pertinentes.
TERCERO: En los términos de ley, remítanse las diligencias a la
H. Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada, para la eventual revisión de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado. (0020170340600)
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada. (0020170340600)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado. (0020170340600)