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TSDJ BOG SC - 110012203000201800714 00-(16-04-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201800714 00-(16-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

R.I. T1 -915

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

REF. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DE C.I.

INDUSTRIAS HUMCAR S.A.S. CONTRA LOS JUZGADOS CINCUENTA Y

SIETE CIVIL MUNICIPAL Y NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO, AMBOS DE

BOGOTÁ D.C.- RAD. 110012203000201800714 00

Magistrada Ponente. MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR Discutido y aprobado en Sala Ordinaria del 12 de abril de 2018. Acta N° 14. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la acción de tutela formulada por C.I. Industrias Humcar S.A.S. contra los Juzgados Cincuenta y Siete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de Bogotá D.C. II.- ANTECEDENTES Se formuló la presente acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, que consideró vulnerados, con fundamento en los siguientes hechos:  Correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, el conocimiento del proceso ejecutivo número 2017-1218, adelantado por la sociedad accionante.

fundamento en los siguientes hechos:  Correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, el conocimiento del proceso ejecutivo número 2017-1218, adelantado por la sociedad accionante.  El aludido despacho judicial, mediante auto del 8 de noviembre de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado por la ausencia de título valor o ejecutivo que soportara las pretensiones, decisión frente a la que impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mecanismo que fue desatado en forma adversa al censor en auto del 6 de diciembre de 2017.R.I. T 1ª 884 Rad. 110012203000201800714 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de C.I. Industrias Humcar S.A.S. vs Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá y Otro 2  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá desató la alzada y mantuvo la decisión del juez de primer grado, tras considerar que para librar mandamiento de pago debe acompañarse documento que preste mérito ejecutivo, al tenor del artículo 430 del C.G. del P.  Dichas determinaciones constituyen una vía de hecho, pues si bien el título no se allegó con la demanda, ello no es óbice para inadmitirla y acompañarlo dentro del término de subsanación.

III. PETICIONES Solicitó el amparo los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a los juzgados accionados anular sus respectivas providencias y se proceda a librar mandamiento de pago.

IV. TRÁMITE

Solicitó el amparo los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a los juzgados accionados anular sus respectivas providencias y se proceda a librar mandamiento de pago.

IV. TRÁMITE Mediante providencia del 5 de abril de 2018 (fol. 30), se admitió el líbelo tutelar, ordenando su enteramiento a los convocados para que, en el término de un (1) día, se pronunciaran sobre los hechos alegados.

El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal señaló que con la demanda promovida por la accionante, no se aportó documento que contuviera una obligación clara, expresa y exigible proveniente de la deudora, razón por la que negó el mandamiento de pago implorado (fol. 31). El Juzgado Noveno Civil del Circuito, informó que en efecto conoció del trámite de segunda instancia de la acción ejecutiva, dentro del cual se confirmó la determinación del juez de primer grado, por cuanto el actor no allegó con su demanda el correspondiente título ejecutivo. (fol. 65).

V.- CONSIDERACIONES

1. De vieja data se ha indicado que la tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular -en este último evento solo en los casos taxativamente consagrados en la ley-, con las características previstas en el inciso final

vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular -en este último evento solo en los casos taxativamente consagrados en la ley-, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Constitución Política. Tratándose de providenciales judiciales, ha sido reiterativa la Corte Constitucional en afirmar que la tutela procede, de manera excepcional, cuando se presenta alguna de las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción, las cuales han sido debidamente puntualizadasR.I. T 1ª 884 Rad. 110012203000201800714 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de C.I. Industrias Humcar S.A.S. vs Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá y Otro 3 por la Corporación, entre otras, en la sentencia SU-198 de 20131 , o “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador 2 , en razón a que si bien la Carta Política confiere al juez la independencia para interpretar las disposiciones legales aplicables y para valorar las pruebas allegadas, a efecto de resolver los casos puestos a su consideración, no lo es menos que esta queda limitada al acatamiento cabal del ordenamiento y del respeto a los derechos fundamentales de los intervinientes en el juicio.

3. En atención a lo anterior, prontamente se advierte el fracaso de la petición de amparo, como quiera que es incuestionable la existencia de una controversia conceptual entre el accionante y los funcionarios accionados, particularmente en cuanto a las consecuencias de la ausencia

la petición de amparo, como quiera que es incuestionable la existencia de una controversia conceptual entre el accionante y los funcionarios accionados, particularmente en cuanto a las consecuencias de la ausencia de título ejecutivo para proceder a librar orden de pago, como quiera que, en sentir del accionante, aunque el mismo no se arrime con la demanda, tal situación impone su inadmisión para ser adjuntado en el escrito de subsanación, en tanto que los mencionados juzgados consideraron que, al no haberse aportado con el libelo incoatorio título ejecutivo contentivo de la obligación, se imponía negar el mandamiento rogado; controversia que, de ningún modo, compete dilucidar al juez constitucional, a modo de juez de instancia, por cuanto ello es ajeno a este trámite supra legal, cuyo fin es la salvaguarda de los derechos fundamentales. No puede olvidarse que, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha puntualizado que “la competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural”3 , en la medida en que, de acuerdo con el sentir de la Corte Suprema de Justicia, “no constituyen vías de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”4

discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”4 Pero adicionalmente, si se miran bien las cosas, la postura asumida por los juzgados no luce arbitraria o caprichosa, pues está razonable y jurídicamente soportada, toda vez que el artículo 430 del C.G. del P. es claro al señalar, que con la presentación de la demanda el actor deberá aportar documento que preste mérito ejecutivo, falencia que no es susceptible de inadmisión, por cuanto no está prevista en el artículo 82 ibídem, y ante la ausencia de título que soporte el cobro coercitivo, se impone la denegación del mandamiento reclamado, por lo que, c oncluye la Sala, no se avizora en el presente asunto la concurrencia de algunas de las causales que habilitan la acción de amparo contra decisiones judiciales, aunado a que el Juez Constitucional no puede desplazar al Juez de la causa para evaluar la situación particular del accionante o cambiar las decisiones que estos adopten, so pretexto de realizar una interpretación distinta de las normas en que fundamentan sus decisiones, salvedad hecha de la incursión en una vía de hecho oportunamente reclamada, que

decisiones que estos adopten, so pretexto de realizar una interpretación distinta de las normas en que fundamentan sus decisiones, salvedad hecha de la incursión en una vía de hecho oportunamente reclamada, que

1 .”Sentencia SU -198 11 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de julio de 1999. Exp. 6621 3 C.S.J. Sent. de tutela de 22 de septiembre de 2009 M.P. William Namen Vargas. 4 C.S.J. sentencia de tutela de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.R.I. T 1ª 884 Rad. 110012203000201800714 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de C.I. Industrias Humcar S.A.S. vs Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá y Otro 4 no se advierte en el presente asunto, por lo que se impone negar el amparo reclamado. V.-DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo reclamado por la sociedad C.I. Industrias Humcar S.A.S., por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar inmediatamente a las partes de esta decisión. TERCERO.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.

SEGUNDO. Notificar inmediatamente a las partes de esta decisión. TERCERO.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LAS MAGISTRADAS,

MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

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