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TSDJ BOG SC - 110012203000201801143 00-(20-06-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201801143 00-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FL.41

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000201801143 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: LUIS F. CORREA & ASOCIADOS S.A. EN

LIQUIDACIÓN

Accionado: JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Decisión: niega (debido proceso).

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 25 de la fecha. Se decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Luis F. Correa & Asociados S.A. en liquidación, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES La compañía accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un “debido proceso” y “debida administración de justicia”, que consideró vulnerados por el despacho accionado en el marco del juicio ejecutivo que le adelanta el Banco de Occidente S.A., por la supuesta vía de hecho en la que incurrió en su proveído de 9 de febrero de 2018, al rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, toda vez que desconoció, de un lado, que el mismo se adujo en forma temporánea y, de otro, que se satisficieron los requisitos de la

agencia oficiosa.42 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201801143 00

Clase: Acción de Tutela

Manifestó que la juzgadora querellada realizó una indebida interpretación de los artículos 91 y 292 del C.G.P, lo que la llevó a la conclusión errónea de que el medio de impugnación propuesto contra el proveído que libró la orden de apremio se formuló intempestivamente, pues, en estrictez, no se computó el lapso en debida forma. Añadió que contrario a lo afirmado por la funcionaria acusada, sí tenía la facultad de representar a la sociedad demandada, pues “emerge claro que la presentación del escrito de reposición se formuló por el suscrito esgrimiendo mi condición de agente oficioso según los términos del artículo 57 del C.G.P.” (fls. 12 – 20 de esta encuadernación). El despacho accionado se opuso a la prosperidad del amparo, tras manifestar que la ejecutada se notificó por aviso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 292 ídem y que el recurso que interpuso contra el mandamiento de pago devino extemporáneo, “aunado a que quien lo suscribió no manifestó los motivos por los cuales el titular del derecho no está en condición de promover su propia defensa”; es decir, se presentó “por una persona que no acreditó su facultad para representar a la empresa.” Agrego que la contestación de la demanda “se tuvo por presentada” en auto de 15 de junio de los corrientes. (fls. 35- - 36,

cdno. 1). CONSIDERACIONES Se sabe que el mecanismo de amparo, por regla general, no tiene cabida frente a decisiones judiciales, salvo que puedan ser calificadas como verdaderas vías de hecho, esto es, como un acto de poder caprichoso, antojadizo o arbitrario que responde a la mera discreción del juzgador que las profiere y que, en adición, no pudieron ser cuestionadas eficazmente a través de los medios ordinarios de defensa judicial (Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992). Por tanto, si la providencia del juez encuentra respaldo en el ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas jurídicas aplicables, no es posible conceder la tutela que, por demás, tiene naturaleza subsidiaria, por lo que no puede ser utilizada como43 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201801143 00

Clase: Acción de Tutela

una instancia adicional que le permita al juez constitucional socavar la autonomía que tiene todo juzgador (artículos 86 y 230 de la Carta Política). En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la inconformidad del accionante deviene de la no acogida de su recurso de reposición formulado frente al mandamiento de pago librado en contra de la sociedad que representa, pues, en su criterio, el mismo se adujo en forma tempestiva y, además, contaba con la posibilidad de fungir como agente oficioso de la compañía ejecutada. Una vez revisada la documental aportada al presente trámite, se evidencia que en el proveído de 9 de febrero de 2018, el accionado, con apoyo en el artículo 57 del Código General del Proceso, sostuvo que: “no obstante lo manifestado frente a la presentación del

evidencia que en el proveído de 9 de febrero de 2018, el accionado, con apoyo en el artículo 57 del Código General del Proceso, sostuvo que: “no obstante lo manifestado frente a la presentación del recurso fuera de tiempo y pese a que quien lo interpone manifiesta tener la calidad de abogado inscrito; no manifestó al despacho los motivos por los cuales el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa ni se hizo tal manifestación en los términos del inciso 1° del art. 57 del CGP; lo que lo facultaría para agenciar los intereses de la ejecutada que manifiesta representar”1 Dicha determinación no se advierte caprichosa, arbitraria o discrecional, porque, ciertamente, en el memorial radicado el 7 de diciembre de 20172 , el recurrente no cumplió con la carga prevista en la disposición invocada por la juzgadora querellada, en el sentido de afirmar, bajo juramento, que contestaba la demanda a nombre de una persona de quien no tenía poder, dado que se encontraba ausente o impedida para comparecer al juicio por sí misma. Pero, además, es preciso manifestar que la Ley 1564 de 2012 solo instituyó la agencia oficiosa procesal para la presentación de la demanda y su contestación, mas no para la interposición de medios de impugnación de cualquier naturaleza; luego, inane se tornaba la formulación del recurso de reposición contra el mandamiento de pago por quien dijo obrar como agente oficioso, si se considera que

1 Visible a folio 5 de esta encuadernación. 2 Visible a folio 4, ib.44 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201801143 00

Clase: Acción de Tutela

1 Visible a folio 5 de esta encuadernación. 2 Visible a folio 4, ib.44 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201801143 00

Clase: Acción de Tutela

la ley no lo facultaba para actuar de esa manera, pues, se itera, los únicos eventos en los que tiene cabida dicha figura procesal, son la presentación del libelo y su réplica, sin que se pueda expandir su campo de aplicación a eventos no regulados por el legislador. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) hoy por hoy la ‘agencia oficiosa procesal’ tiene una procedencia muy restringida, pues, como se sabe, la posibilidad que en vigencia del código judicial existía de acudir a ella para presentar la demanda, para contestarla y para interponer recursos, quedó reducida única y exclusivamente a la primera de dichas hipótesis cuando entró en vigencia el nuevo estatuto procesal civil expedido en 1970 [con la entrada en rigor del C.G.P se amplió su espectro solo al segundo de los eventos descritos], (…). A nte una perspectiva como esa, es patente que si el agenciamiento invocado en este caso tuvo como fin la interposición de un recursono la presentación de la demanda [o su contestación]- éste no resulta de recibo, como tampoco lo es, desde luego, el recurso mismo, el cual ningún efecto pudo, por lo tanto, derivar dentro del proceso a favor de la quejosa. Ni aún con la ratificación del poder en cabeza de quien fungió de agente (…)” (Auto de 27 de febrero de 2002, Exp. N° 0206 01)3 . (se resalta).

Dicho lo anterior, es innecesario emitir pronunciamiento

la ratificación del poder en cabeza de quien fungió de agente (…)” (Auto de 27 de febrero de 2002, Exp. N° 0206 01)3 . (se resalta).

Dicho lo anterior, es innecesario emitir pronunciamiento alguno en torno a la aducción temporánea o no del recurso de reposición interpuesto contra el proveído que libró mandamiento de pago, pues se tiene que, en todo caso, quien lo propuso no ostentaba legitimación para hacerlo. En suma, comoquiera que la determinación censurada no se torna caprichosa, arbitraria o antojadiza, debe esta Corporación respetar el criterio de la juzgadora, prevalido como está, del postulado de la autonomía judicial (artículo 230 de la Carta Política).

3 Citado dentro del Auto de 21 de enero de 2013 de la misma corporación, exp. 110013103019200800156-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.45 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201801143 00

Clase: Acción de Tutela

En lo que tiene que ver con la contestación de la demanda, no se observa vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, comoquiera que por auto de 15 de junio de 2018, se aceptó la contestación del libelo introductor, en la cual se propusieron excepciones y se indicó que una vez integrado el contradictorio se continuará con el trámite respectivo (fl. 36, de esta encuadernación). Con base en las anteriores reflexiones, se negará la salvaguarda reclamada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

reclamada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar la protección suplicada por Luis F. Correa & Asociados S.A. en liquidación, conforme a lo dicho. Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. Tercero. Si no fuere impugnada remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110012203000201801143 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110012203000201801143 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110012203000201801143 00)

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