TSDJ BOG SC - 110012203000201801145 00-(27-06-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201801145 00-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
R.I. T2a -963
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2018).
REF. ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ CAYETANO
TORRES GUALTEROS CONTRA EL JUZGADO VEINTIUNO CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ.- RAD. 110012203000201801145 00
Magistrada Ponente. MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR Discutido y aprobado en Sala del 27 de junio de 2018. Acta N° 25. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la acción de tutela formulada por José Cayetano Torres Gualteros contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. II.- ANTECEDENTES Se formuló la presente acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, de los niños, de los adultos mayores y la dignidad humana, que el accionante considera vulnerados, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: Mediante fallo proferido por esta Corporación, el que revocó el emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio de Héctor Libardo Sánchez Parra contra el aquí
emitido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio de Héctor Libardo Sánchez Parra contra el aquí accionante, radicado con el número 2005-00586, se ordenó la entrega delR.I. T2 – 963 Rad. 110012203000201801145 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de José Cayetano Torres Gualteros contra Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C. 2 inmueble ubicado en la Carrera 51 número 27-12 de esta ciudad, en proporción del 25% cada uno, a José del Carmen Sánchez Porras, María Josefina Suárez Goyeneche, María Teresa Suárez Goyeneche y Ana Luisa Suárez Goyeneche. Que el derecho a reivindicar son las cuotas partes de propiedad de María Josefina, María Teresa Suárez y Ana Luisa Suárez Goyeneche, cada uno del 25%, para un total del 75% del referido inmueble, proceso en el cual, el restante 25%, se encuentra representado, iure-hereditario, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Héctor Libardo Sáchez Parra. Para la entrega se comisionó al juzgado accionado, quien la programó para el 29 de mayo de 2018, tras no acceder a su aplazamiento por
petición elevada por el apoderado del accionante, por cuanto el profesional tenía otra diligencia programada ante la Fiscalía de San Gil. Sin embargo, la diligencia se practicó sin manifestación expresa de la solicitud de suspensión, aun cuando se había anexado prueba sumaria de ello, lo cual constituye una vía de hecho y violación al derecho de defensa técnica Durante el desarrollo de la diligencia, el tutelante solicitó al juez comisionado la exhibición “de los poderes” de los apoderados de los demandantes para intervenir en la entrega y con facultad expresa para recibir el inmueble. Así mismo, le informó a la autoridad que mantenía una vida marital hacía cuatro años, fruto de la cual procrearon una niña de dos años actualmente, además de que el activante es una persona de 82 años de edad con problemas de salud, quienes no cuentan con otro sitio para vivir. La diligencia se suspendió y reprogramó para el 18 de junio de los cursantes. III.- PETICIONES Solicitó el amparo de los derechos invocados, que consideró vulnerados por el juzgado accionado, “al haber[s]e incurrido en las omisiones señaladas en los hechos de la presente acción.”.R.I. T2 – 963 Rad. 110012203000201801145 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de José Cayetano Torres Gualteros contra Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C. 3
IV. TRÁMITE Por auto del 18 de junio de 2018 (fol. 56 C-1), se admitió la acción ordenando su notificación a la convocada para que, en el término de un día,
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IV. TRÁMITE Por auto del 18 de junio de 2018 (fol. 56 C-1), se admitió la acción ordenando su notificación a la convocada para que, en el término de un día, ejerciera su derecho de defensa y contradicción; así mismo, se dispuso la vinculación de los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, señaló que el actor no identificó cuál era la afectación del derecho fundamental, quien pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para impedir la práctica de la diligencia, a la cual no se opuso en los términos del artículo 309 del C.G. del P. ni tampoco atacó la providencia que negó la petición de aplazamiento de su apoderado, quien no acreditó tal condición, según se evidencia de las piezas de la comisión (fls. 98 y 99). La Personería de Bogotá D.C., manifestó que no realizó acompañamiento a la diligencia porque sus dos funcionarios se encontraban en otros trámites similares y agregó que si las partes no están conformes con las decisiones judiciales, pueden hacer uso de los instrumentos procesales para la protección de sus derechos (fol. 100). El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito indicó que a la fecha no ha
sido devuelta la comisión por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal, por lo que no podía emitir pronunciamiento sobre el trámite allí surtido (fol. 105). El apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expresó que las peticiones del accionante fueron resueltas por el juzgado encartado el 29 de mayo de 2018, destacando que, para el desarrollo de la diligencia, no es necesaria la comparecencia del apoderado del demandado; agregó que a la audiencia se aportaron los poderes reclamados por el promotor de la acción, quien, por demás, no formuló oposición alguna frente a la entrega del inmueble, motivo por el que solicitó denegar el amparo constitucional (fls. 109 a 109).R.I. T2 – 963 Rad. 110012203000201801145 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de José Cayetano Torres Gualteros contra Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C. 4 V.- CONSIDERACIONES 1.- Sabido es que, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, ésta no procede cuando la persona que alega afectación de sus derechos ha tenido o tiene a su disposición medios ordinarios para procurar la protección de éstos, salvo que se acuda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto con una operatividad inmediata, urgente y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario.
2. En lo que respecta a las diligencias de entrega, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela que, su práctica “ no constituye un
inmediata, urgente y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario.
2. En lo que respecta a las diligencias de entrega, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela que, su práctica “ no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”.1 (Se resaltó)
3. Del estudio de la solicitud de amparo formulada, prontamente advierte esta Corporación que la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto de la documental adosada se extrae que, al momento de realizarse la diligencia del 29 de mayo de 2018, el accionante estuvo presente y no realizó ninguna oposición a su desarrollo, tampoco mostró inconformidad con la negativa a la solicitud de aplazamiento que formulara su apoderado , sin que resulte válido, como ahora se pretende, debatir la legalidad de la orden de entrega.
Adicionalmente, los argumentos señalados por el tutelante orientados a poner de presente una aparente carencia de poder de los apoderados de los actores para recibir el inmueble, no son de recibo para esta Corporación, como quiera que son aspectos que corresponde dilucidar al juez de instancia,
poner de presente una aparente carencia de poder de los apoderados de los actores para recibir el inmueble, no son de recibo para esta Corporación, como quiera que son aspectos que corresponde dilucidar al juez de instancia,
1 Corte Suprema de Justicia, 19 de diciembre de 2008. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp. No. T-11001-22-03-0002008-01566-01R.I. T2 – 963 Rad. 110012203000201801145 00 Ref. Tutela de 1ª Instancia de José Cayetano Torres Gualteros contra Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C. 5 razonamientos que, en todo caso, se tornan como infundados e insuficientes para impedir el normal desarrollo de la entrega del bien. Igualmente, es de resaltar que la entrega responde a una orden legítima de este Tribunal que, en ejercicio de sus funciones, la dispuso dentro del proceso reivindicatorio en contra del aquí accionante; de allí que resulta inadmisible pretender utilizar esta herramienta excepcional como mecanismo alternativo de defensa para cuestionar aspectos procesales que fueron debatidos ante el juez natural.
4. Puestas así las cosas, es del caso negar el amparo reclamado, como en efecto se dispondrá.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR el amparo reclamado por José Cayetano Torres
Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR el amparo reclamado por José Cayetano Torres Gualteros, por lo anotado en precedencia. SEGUNDO.- Notificar inmediatamente a las partes y demás interesados de esta decisión. TERCERO.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAS MAGISTRADAS,R.I. T2 – 963 Rad. 110012203000201801145 00
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