TSDJ BOG SC - 110012203000201801570 00-(28-08-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201801570 00-(28-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
46 FL.46
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110012203000201801570 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: FUNDACIÓN FUNDAMOR
Accionados: JUZGADOS 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ
D.C., trámite al que fue vinculado el JUZGADO 12
CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
Decisión: Niega (debido proceso).
Sentencia discutida y aprobada en sesión ordinaria No. 32 de la fecha. Se decide la acción de tutela interpuesta por Octavio de Jesús Castrillón Arroyave, quien dijo obrar como representante legal de la Fundación Fundamor, contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso”, “acceso a la administración de justicia” y “vivienda digna”, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el
marco del juicio ejecutivo con radicación No. 2008-00571, toda vez que la demanda principal instaurada por Ismael Urian Jiménez y la acumulada formulada por María Cecilia Herrera, no se le notificaron en debida forma, y “tampoco [se] ordenó el emplazamiento en la forma establecida en la ley”; además, “en este caso se quebrantó la ley, especialmente el rito procesal establecido en el artículo 463 del C.G.P”, por cuanto no era procedente la acumulación de demandas; por consiguiente, solicitó que “se revoque y dejeAuto dentro del proceso No. 110012203000201801570 00
Clase: Acción de Tutela.
…………………………….. 47 sin efecto todas las providencias que se profirieron con quebranto a la ley y demás providencias constitutivas de vías de hecho, así como declarar la nulidad de todo el proceso” (fls. 1 – 12, cdno 1). Al enterarse de la queja constitucional, el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad indicó que el 18 de septiembre de 2013 remitió las actuaciones reprochadas a su homólogo 2° Civil del Circuito de Ejecución, por lo que no puede efectuar un pronunciamiento de fondo a lo narrado por el promotor constitucional. (fl. 22, ib.). El juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución, tras realizar un recuento de las etapas del proceso que regenta, señaló que “(…) no se
evidencia transgresión alguna a las prerrogativas fundamentales del quejoso, máxime cuando esta sede judicial actuó de forma legal y conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”; además, “los reparos expuestos por el accionante no han sido ventilados al interior del proceso por lo que la súplica constitucional resulta pretemporánea” (fls. 39 y 39 vto., ib.). CONSIDERACIONES Con prontitud se avizora que no hay lugar a conceder el amparo pedido, pues emerge patente que incumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que no se evidencia que el pretensor hubiere expuesto ante el juzgador cognoscente los hechos expuestos en la demanda de tutela. Entonces, los reparos edificados entorno a la indebida intimación de la demanda principal y acumulada, así como lo relativo a la improcedencia de la acumulación, no pueden ser analizados a través de este mecanismo, sin que antes se planteen ante el juez del proceso, a quien, en principio, le compete pronunciarse sobre ellos, ya que como lo recuerda la misma corporación citada en precedencia: “(…) [la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en una camino más, paralelo a las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, el afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó, y menos
demostró presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado (…)”1 . Por lo dicho, entonces, se negará la protección suplicada.
1 COLOMBIA, CSJ., Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de junio de 2012, exp. 2012-01108-01.Auto dentro del proceso No. 110012203000201801570 00
Clase: Acción de Tutela.
…………………………….. 48 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo reclamado por Octavio de Jesús Castrillón Arroyave, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110012203000201801570 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110012203000201801570 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110012203000201801570 00)