TSDJ BOG SC - 110012203000201801709 00-(13-09-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201801709 00-(13-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
110012203000201801709 00 Tutela de Primera Instancia
Accionante: Olga Janeth Rojas Castrillón
Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Otros.
127 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 54 de 13 de septiembre de 2018. Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil dieciocho.
I. OBJETO Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta por Olga Janeth Rojas Castrillón contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Treinta y Cuatro Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito, Quince Civil Municipal, Noveno Civil del Circuito y Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas, por cuanto los Jueces 4º,9º, y 1º Civil del Circuito no se pronunciaron frente a la solicitud de amparo de pobreza110012203000201801709 00
Tutela de Primera Instancia
Accionante: Olga Janeth Rojas Castrillón Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Otros. ante ellos radicada; los Jueces 15 Civil Municipal y 34 Civil del Circuito negaron tal pedimento y el 17 Civil del Circuito a pesar de acceder a éste, no designó apoderado que representase sus intereses.
2. Como sustento de sus pedimentos adujo que es socia de
negaron tal pedimento y el 17 Civil del Circuito a pesar de acceder a éste, no designó apoderado que representase sus intereses.
2. Como sustento de sus pedimentos adujo que es socia de la empresa de transporte TREIDCO S.A.S., la cual se encuentra en trámite de reorganización empresarial en la Superintendencia de Sociedades, del cual es promotora desde el 16 de junio de 2017, lo cual la hizo blanco de los acreedores de dicha sociedad, quienes impetraron distintas demandas en su contra, las cuales cursan en los despachos accionados, ante los cuales pidió que le fuera concedido amparo de pobreza, atendiendo su estado de iliquidez1 . 2 . Admitida y notificada la tutela, las sedes judiciales convocadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que resolvió favorablemente a la aquí accionante la solicitud en comento el 23 de agosto de 20182 . 2.2. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá indicó, que si bien se duele la accionante de la falta de designación de abogado tras la concesión del amparo de pobreza, lo cierto es que ello se debió a que al apoderado judicial designado con anterioridad por aquella no se le aceptó la renuncia, “ puesto que no se cumplió con el requisito establecido en el inciso 4º del artículo 76 del C.G.P., como quiera que en el proceso no se aportó comunicación a la poderdante donde se confirmase de la renuncia del togado”, circunstancia que contraviene el principio de
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1 Folios 34 a 37. 2 Folio 61 dorso y anverso.110012203000201801709 00 Tutela de Primera Instancia
renuncia del togado”, circunstancia que contraviene el principio de 128
1 Folios 34 a 37. 2 Folio 61 dorso y anverso.110012203000201801709 00 Tutela de Primera Instancia
Accionante: Olga Janeth Rojas Castrillón Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Otros. subsidiariedad dado que la propia quejosa “ podría revocar el poder conforme los parámetros del artículo 76 del C.G.P. y de esta forma quedaría finiquitado el vínculo que la amarra al togado del derecho”3 . 2.3. La Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad señaló, que mediante proveído del 24 de agosto del año en curso negó la solicitud de amparo de pobreza radicada por la accionante, en tanto que lo discutido en ese asunto “son derechos litigiosos a título oneroso, como lo establece el artículo 151 del C.G.P.”4 . 2.4. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no tuvo en cuenta la solicitud a que hace referencia la actora, como quiera que la misma fue aportada en copia, decisión que no resulta suficiente para conceder el amparo deprecado5 . 2.5. La titular del Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en atención a que “las decisiones adoptadas al interior del Proceso Ejecutivo 2017-0293 fueron tomadas con fundamento en las normas y las pruebas oportunamente allegadas y
respetando no solo el debido proceso, sino también la igualdad procesal de las partes (…) a la Accionante le fue concedido amparo de pobreza en la audiencia celebrada el día 11 de septiembre del año en curso, por lo que si su pretensión se reduce a tal reconocimiento, en lo que respecta a este Despacho Judicial se configuró un hecho superado”6 .
III. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo constitucional al alcance de todas las personas para reclamar la protección inmediata de sus
3 Folios 67 y 68. 4 Folio 78 dorso y anverso. 5 Folio 93. 6 Folios 100 y 101 dorso y anverso.110012203000201801709 00 Tutela de Primera Instancia
Accionante: Olga Janeth Rojas Castrillón Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Otros. derechos fundamentales cuando éstos se ven amenazados o vulnerados, sin que exista otro medio judicial para su defensa, salvo que sea utilizada como transitorio. Dicha transgresión, debe ser originada por un acto u omisión concreta del accionado con la cual se quebrante alguno de sus derechos principales.
Por lo demás, la posibilidad de hacerla actuar contra decisiones de la autoridad pública competente procede sólo en forma excepcional, a propósito que únicamente tiene cabida cuando la determinación cuestionada es fruto de la arbitrariedad, de una actitud abiertamente contraria a derecho que desquicia el ordenamiento legal y socave, de manera flagrante los derechos de quienes intervienen en
el proceso. Puede decirse entonces que ante situaciones como la que se acaba de reseñar, la súplica constitucional ejerce todo su influjo con miras a restablecer el debido proceso, pues es evidente que éste se ve conculcado en toda su extensión, en la medida en que el funcionario se aparta de los cánones legales para emitir pronunciamientos totalmente contrarios al ordenamiento legal.
2. Confrontado el haz probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico que sirve de soporte a la pretendida violación, encuentra la Sala que en verdad ésta no se ha dado respecto de algunos despachos judiciales, en tanto que su actitud se encontró enmarcada dentro de la órbita de su competencia.
Afirmase así, considerando que las respuestas dadas por los Juzgados 34 y 17 Civil del Circuito frente al pedimento de la quejosa encuentran respaldo en la normativa prevista para este tipo de asuntos, concretamente en el artículo 151 y s.s. del Código General 129110012203000201801709 00 Tutela de Primera Instancia
Accionante: Olga Janeth Rojas Castrillón Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Otros. del Proceso, por lo que no puede decirse que, con ellas, las juzgadoras se hubiesen apartado de los lineamientos determinados por la legislación.
Lo anterior se evidencia de la contemplación del contenido del auto proferido el 22 de agosto de 2018 por la Juez Diecisiete Civil del Circuito, en el cual se accedió al amparo peticionado, pero no se
designó abogado, no por capricho de la juzgadora, sino porque no se cumplió la carga impuesta en proveído del 12 de abril del año en curso: “ ACREDITAR por parte del abogado MARCEL SUAREZ ROMERO la comunicación a todos sus poderdantes acerca de su renuncia junto con el envío de dicha notificación” , y tampoco procedió la activante a revocar el poder que le fuera otorgado a dicho profesional del derecho, circunstancia que a su vez, pone en evidencia la ausencia del principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción. En el mismo sentido el auto emitido el 24 de agosto de 2018 por la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito le indicó a la señora Rojas Castrillón que no era posible acceder a su solicitud, “ por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 151 del C.G.P., el amparo de pobreza no es procedente cuando lo que se pretende hacer valer es un derecho litigioso a título oneroso”7 , decisión que, como se dijo, se encuentra debidamente motivada y respaldada legalmente.
3. En lo que atañe a la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, tampoco se torna viable la concesión de la queja constitucional, como quiera que, pese a que la accionante sostuvo en su escrito de tutela que dicha oficina judicial desconoció su solicitud de amparo de pobreza, encuentra esta Corporación que dicha afirmación ca rece de veracidad, en tanto que,
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Tutela de Primera Instancia
Accionante: Olga Janeth Rojas Castrillón Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Otros. mediante proveído calendado 23 de agosto del corriente año, se accedió a dicho pedimento y se designó como su apoderada a la señora Alba Sofía Granada Mora 8 , por lo que no puede predicarse quebrantamiento de alguna de las garantías invocadas.
4. Por su parte, la Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, en el decurso de esta tutela demostró, que en audiencia pública del 11 de septiembre de 2018, accedió al amparo de pobreza requerido por la actora, designándole una profesional del derecho para su defensa, lo cual impone la negativa de la protección deprecada, ante la carencia actual de objeto9 .
5. Finalmente, en cuanto toca con los Juzgados Cuarto y Noveno Civil del Circuito deberá abrirse paso a la tutela, en la medida en que; de un lado, la razón expuesta en auto del 25 de junio del año en curso por el primero de ellos, no se acompasa a lo dispuesto en el artículo 244 del C.G.P. y, del otro, deberá estarse a lo aquí afirmado por la accionante frente a la actuación del Juzgado Noveno, en virtud del principio de buena fe, dado que ni siquiera rindió el informe que se le solicitó dentro de este trámite.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C., Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
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8 Folio 53. 9 Corte Constitucional. T-005 de 2012 y T-022 de 2012.110012203000201801709 00
República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
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8 Folio 53. 9 Corte Constitucional. T-005 de 2012 y T-022 de 2012.110012203000201801709 00 Tutela de Primera Instancia
Accionante: Olga Janeth Rojas Castrillón
Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Otros.
PRIMERO.- Negar el amparo invocado por OLGA JANETH ROJAS CASTRILLÓN frente a los Juzgados Primero, Diecisiete, Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. SEGUNDO.- CONCEDER la protección invocada por la señora OLGA JANETH ROJAS CASTRILLÓN contra los Juzgados Cuarto y Noveno Civil del Circuito y, como consecuencia de ello se ORDENA: i) Al Juez Cuarto Civil del Circuito de esta Ciudad, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la solicitud radicada por la quejosa el 5 de junio de 2018, de conformidad con lo señalado en esta providencia. ii) A la Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la solicitud radicada por la tutelante el 22 de agosto del cursante año.
Adviértaseles que el incumplimiento a lo dispuesto, constituye desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, como también que deberá informar el nombre del funcionario encargado de cumplir la orden que aquí se imparte. (Artículo 52 Decreto 2591 de 1991). TERCERO. Comuníquese por el medio más expedito esta determinación a las partes, déjense las constancias pertinentes y110012203000201801709 00 Tutela de Primera Instancia
Accionante: Olga Janeth Rojas Castrillón Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Otros. remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no fuese impugnada.
NOTIFIQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada. (00201801709 00)
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada. (00201801709 00)
MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO
Magistrada (00201801709 00)