TSDJ BOG SC - 110012203000201802828 00-(04-12-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201802828 00-(04-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FL.95
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110012203000201802828 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: COLBANK S.A.
Accionada:
Decisión:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Niega (debido proceso). Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 47 de la fecha. Se decide la acción de tutela instaurada por Colbank S.A. Banca de Inversiones contra la Superintendencia de Sociedades, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en la liquidación judicial de DMG Holding S.A. ANTECEDENTES Colbank S.A. Banca de Inversiones solicitó la protección de sus der echos fundamentales a un “debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia”, que consideró vulnerados por la Delegatura para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en el marco de la intervención bajo medida de liquidación judicial de DMG Grupo Holding y otros , toda vez que mediante auto de 7 de noviembre de 2018, al rechazar de plano la recusación que le formuló fundada en la causal 1ª del artículo 141 del CGP, omitió “remitir el proceso al superior, para que decida de fondo dicho incidente”, pese a que el inciso 3° del artículo 143, ídem,96
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Clase: Acción de Tutela
así lo ordena, determinación que se abstuvo igualmente de adicionar mediante proveído de 19 siguiente. Para sustentar su reclamo, sostuvo que la “recusación que se le hizo al señor Nicolás Pájaro Moreno, fue por tener un interés directo dentro de un proceso de liquidación, al persistir en que se registren unas órdenes ilegales de transferir el dominio de unos bienes de esta sociedad, por las cuales fue citado a imputación su antecesor en ese cargo, señor Nicolás Polanía Tello, por el delito de prevaricato, conducta que coadyuva el accionado, tal y como se describe en el incidente de recusación” (fl. 50 de esta encuadernación). Añadió que ya este Tribunal, “por hechos que guardan relación con el incidente que se le hiciera al funcionario accionado”, concedió una tutela en la que ordenó al mencionado Superintendente pronunciarse sobre la procedencia del envío del expediente al superior en el trámite de otra recusación que promovió. El Superintendente Delegado para Procedimientos dijo que la “recusación formulada por el accionante es utilizada con el fin de controvertir una decisión judicial sobre la cual no procede recurso alguno, conducta procesal reiterada respecto de decisiones judiciales contrarias a sus intereses, con la finalidad de paralizar el proceso de intervención afectando de manera desleal el interés general,
económico y social que este protege. El estatuto procesal prevé el rechazo de plano de la recusación cuando se logre probar el supuesto de hecho establecido en el artículo 142 [del CGP]”, máxime cuando existe un poder-deber de ordenación e instrucción del juez de rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta, como en este caso. Agregó que la “recusación extrañamente fue formulada por el accionante, inmediatamente después de proferido el oficio 400164578 de 25 de octubre de 2018, en respuesta a la solicitud de información presentada por la Procuraduría General de la Nación respecto de las actuaciones tendientes a la protección de las víctimas, a raíz de las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de registro de las matrículas inmobiliarias 50N-412750, 50N20324380 (50%) y 50N-203413336” (fl. 80). Por último, remitió en medio magnético las actuaciones de interés para este asunto (fl. 94).97 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201802828 00
Clase: Acción de Tutela
Los intervinientes en la liquidación judicial de DMG Holding S.A. no se pronunciaron, pese a estar enterados (fl. 61). CONSIDERACIONES La Sala es del criterio que el amparo pretendido debe negarse, debido a que tal como lo consideró en época reciente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en
un asunto similar suscitado entre las mismas partes (Colbank S.A. y la Supersociedades), la decisión a través de la cual se rechaza de plano una petición de recusación y se omite el envío del asunto al superior como lo ordena el inciso 3º del artículo 143 del CGP, “(…) no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, el Superintendente cuestionado argumentó para rechazar de plano la recusación…, en lo que respecta a la causal… del artículo 141 del Código General del Proceso, que los hechos en que se fundamenta ya habían sido alegados en una ocasión anterior y por ello no había lugar a tramitarla conforme al artículo 142 ibídem que dispone: «(…) No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano». De acuerdo con dicha norma, la consecuencia a aplicar era el rechazo de plano de la petición, lo que no daba lugar a enviar el asunto al superior como pretende la reclamante, pues, esto último procedía, según el inciso 3º del artículo 143 : « cuando el juez
recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como98 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201802828 00
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ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior , quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión (…) Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, lo que inhibe al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual”1 . (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el caso que se analiza, el auto de 7 de noviembre de 2018 a través del cual el accionado rechazó de plano la recusación formulada contra él por la aquí promotora del amparo en memorial de 31 de octubre anterior, tuvo como fundamento, en síntesis, que
Colbank S.A. “ya había intervenido en el proceso” en tres ocasiones “después” de haber “asumido conocimiento de la intervención de DMG Grupo Holding S.A. y sus acumuladas” (fl . 15 de este expediente), lo que conducía a la cuestionada determinación in límine según lo previsto en el artículo 142 del CGP; y en lo que toca al proveído de 19 de noviembre de 2018 con el que se abstuvo de adicionar el reseñado auto, consideró que no era viable el envío del expediente al superior, porque el rechazo se produjo de plano, por lo que la norma pretendida (inciso 3° del artículo 143, ibídem), no era aplicable (fl. 17). Luego, compártanse o no los argumentos plasmados en las providencias censuradas, lo que se impone es negar la protección suplicada, pues como de vieja data lo tiene dicho la citada Corporación, “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia
1 CSJ. Cas. Civ. Sentencia 8 de febrero de 2018. Exp. 2017-03110-01. (STC1443-2018) M.P., doctor Luis Alonso Rico Puerta.99 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201802828 00
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de los jueces”2 . En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo pretendido por Colbank S.A. Banca de Inversiones, por las razones expuestas.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo pretendido por Colbank S.A. Banca de Inversiones, por las razones expuestas. Segundo. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110012203000201802828 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110012203000201802828 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110012203000201802828 00)
2 CSJ. Cas. Civ. Sentencia de 21 julio de 1995, rad. 2397 reiterada STC2067-2015, 25 feb. 2015.