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TSDJ BOG SC - 110012203000201802842 00-(11-12-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201802842 00-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FL.168

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000201802842 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: ÓSCAR ALEXANDER VALENZUELA FEO

Accionados: JUZGADOS 40 CIVIL DEL CIRCUITO y 5° CIVIL

DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, ambos de Bogotá.

Decisión: Niega (debido proceso).

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 48 de la fecha. Se decide la acción de tutela instaurada por Óscar Alexander Valenzuela Feo contra los Juzgados 40 Civil del Circuito y 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad. ANTECEDENTES En el subsanado escrito de tutela 1 , Óscar Alexander Valenzuela Feo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un “debido proceso”, “seguridad jurídica” y “defensa”, que consideró vulnerados por los Juzgados 40 Civil del Circuito y 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo seguido a continuación del juicio de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Miller Antonio Díaz Barón.

Relató que celebró contrato de arrendamiento de bodega comercial con el señor Díaz Barón, cuyo canon se pactó en la suma de $12.000.000,oo; además, que dicha actividad, vale decir, el arrendamiento de bodegas, se encuentra gravada con el impuesto a las ventas, con una tarifa del 19%, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto Reglamentario No. 552 de 2007, de manera que

1 Ver folios 115 – 116 de esta encuadernación.169 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201802842 00

Clase: Acción de Tutela

el arrendador funge como agente retenedor; que en varias ocasiones requirió a su contraparte para que le “expidiera la factura” sin obtener un resultado positivo, motivo por el cual dejó de pagar los respectivos cánones de arrendamiento. Añadió que con ocasión de los procesos que en la actualidad le adelanta el señor Díaz Barón se embargaron y secuestraron las máquinas de su empresa, así como los inmuebles de los coarrendatarios; además, que nunca fueron notificados de las actuaciones judiciales adelantadas en su contra, pues no se dirigió comunicación alguna a su lugar de residencia; en consecuencia, pidió que se anule lo actuado dentro del proceso compulsivo que en la actualidad cursa en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Quien funge como oficial mayor del Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que el actor ya había interpuesto una

acción de tutela similar que le correspondió conocer a eta colegiatura (fl. 119), añadió que “…, de la revisión del registro de actuaciones no se advierte que el querellante hubiere elevado petición alguna al respecto”. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, luego de realizar un recuento de las actuaciones que se han surtido, adujo que “en ningún momento el ejecutado o su apoderado judicial han realizado la reclamación que señala en su escrito contentivo de la acción constitucional.” (fls. 131 – 134). CONSIDERACIONES La Sala es del criterio que la protección invocada debe negarse, por las siguientes razones: En primer lugar, porque frente a ninguno de los juzgadores accionados el promotor del amparo cuestiona una puntual determinación, por ejemplo, si dejaron de valorar en forma razonada los medios de persuasión, o si sus actuaciones no se ciñeron al procedimiento establecido en la ley, por lo que mal podría argumentarse que aquellos desconocieron el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de los procesos que regentaron, recálquese que no se les atribuye una omisión u acción específica que haya generado la vulneración de las garantías cuya salvaguarda solicita el actor.170 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201802842 00

Clase: Acción de Tutela

En segundo término, por cuanto lo relacionado con la ausencia de notificación del trámite judicial que se adelanta en su contra es un aspecto que no se ha pedido al director del pleito, porque nada en ese

sentido revela la documental aportada; recuérdese, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que: “la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en una camino más, paralelo a las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, el afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó, y menos demostró presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado”2 . (Se resalta). No se olvide, además, que la “ incuria… no puede suplirse por este medio constitucional” (CSJ. STC1969-2018), ni una “inadecuada defensa técnica…, conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (citada recientemente en CSJ STC5871-2017)”. (CSJ STC12840 -2017; se resalta). Por lo demás, el reproche atribuido al particular Díaz Barón es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta corporación y que deberá resolverse por el funcionario competente, tal como se dejó sentado en el auto del pasado 6 de diciembre que remitió por competencia lo relativo a ese accionado (fls. 117 – 118). Baste lo dicho entonces para denegar el amparo pretendido.

dejó sentado en el auto del pasado 6 de diciembre que remitió por competencia lo relativo a ese accionado (fls. 117 – 118). Baste lo dicho entonces para denegar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 COLOMBIA, CSJ., Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00; reiterada el 10 de junio de 2012, exp. 2012-01108-01.171 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201802842 00

Clase: Acción de Tutela

RESUELVE Primero. Negar la protección suplicada por Óscar Alexander Valenzuela Feo, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Tercero. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110012203000201802842 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110012203000201802842 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110012203000201802842 00)

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