TSDJ BOG SC - 110012203000201900077 00-(29-01-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201900077 00-(29-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Proceso No. 110012203000201900077 00
Clase: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Demandante: HELENE SLEIMAN FARES DE LIBBOS
Demandado: BANCOLOMBIA S.A. y otras.
Para resolver el conflicto de competencia promovido por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Se advierte que el conocimiento del proceso se radicará en el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad por lo siguiente: Si bien es cierto el artículo 121 del C.G.P consagró una causal de pérdida de competencia fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, en concreto, un lapso máximo de un año prorrogable por seis meses para que el juzgador de primera instancia profiera la sentencia, so pena de remitir el expediente al despacho que sigue en turno, no lo es menos que la salvaguarda del derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de economía y buena fe procesal imponen que el supuesto de invalidez que se comenta pueda sanearse en caso de que los interesados no lo pongan de presente en un lapso razonable; esto es, dentro de un plazo prudente a partir del fenecimiento de la anualidad y la prórroga, en caso de que se haya hecho uso de esta última posibilidad, o, incluso, cuando la convaliden en forma expresa. Lo anterior, por cuanto no puede perderse de vista que debe
de un plazo prudente a partir del fenecimiento de la anualidad y la prórroga, en caso de que se haya hecho uso de esta última posibilidad, o, incluso, cuando la convaliden en forma expresa. Lo anterior, por cuanto no puede perderse de vista que debe prevalecer la garantía de una justicia recta, pronta y oportuna, por lo que “la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que4 Continuación de auto dentro del proceso No. 110012203000201900077 00
Clase: Conflicto de competencia.
aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso…, además de considerar [la] naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada [de las nulidades], para estructurar un criterio orientador según el cual ‘la regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación’”. (CC. T-341/2018, se subraya y resalta). La Corte Constitucional, precisamente, en la sentencia que viene de citarse, al interpretar el artículo 121 del Código General del Proceso, estableció unos requisitos para su procedencia, entre los cuales se encuentra que “la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia” (se subraya y resalta), lo que pone de presente que la posibilidad de saneamiento se acompasa con los principios constitucionales que se expusieron en precedencia (acceso a la administración de justicia, economía, buena fe e inmediación, entre otros), pues si los extremos de la litis no exteriorizan o ponen de presente aquella irregularidad o, más aún, la convalidan
precedencia (acceso a la administración de justicia, economía, buena fe e inmediación, entre otros), pues si los extremos de la litis no exteriorizan o ponen de presente aquella irregularidad o, más aún, la convalidan expresamente, no habrá lugar a que el juzgador cognoscente rehúse el conocimiento del proceso. Además, el criterio de la prevalencia del derecho sustancial y el carácter restringido de la invalidez entronizada en el artículo 121 del CGP, es considerado por la citada corporación como “plausible”, “toda vez que resulta necesario armonizar el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, contribuir en hacer realidad la aspiración ciudadana de una justicia recta, pronta y oportuna, y hacer efectivo el deber de lealtad procesal que le asiste a las partes en sus actuaciones ante las autoridades judiciales.” (CC. T-341/2018). En el presente asunto, una vez venció la anualidad para proferir la sentencia de primer grado 1 , ninguna de las partes puso de presente la invalidez prevista en el artículo 121 del C.G.P, por lo que el proceso siguió su curso y ello deparó en que se saneara la nulidad a la sazón advertida; por consiguiente, se torna inocuo rehacer las etapas procesales evacuadas con posterioridad al vencimiento de la calenda de que trata la norma, pues dicho proceder, en últimas, va en detrimento de una pronta y cumplida justicia que es, precisamente, el espíritu de la disposición en comento.
1 Término que comenzó a contabilizarse desde la presentación de la demanda, en virtud a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación del libelo no se notificó su admisión o rechazo,
1 Término que comenzó a contabilizarse desde la presentación de la demanda, en virtud a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación del libelo no se notificó su admisión o rechazo, por lo que la anualidad se concretó el 8 de mayo de 2018.5 Continuación de auto dentro del proceso No. 110012203000201900077 00
Clase: Conflicto de competencia.
Así las cosas, de acuerdo con lo dicho en precedencia, se ordenará que el expediente permanezca en el juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, para que la juzgadora natural de la causa continúe con el trámite a que haya lugar. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. DECLARAR que es la Jueza 38 Civil del Circuito de Bogotá a quien le corresponde conocer del proceso de la referencia. Segundo. En consecuencia, por Secretaría regrésense las diligencias a ese despacho judicial para que continúe con el trámite procesal que corresponda. Tercero. Mediante telegrama comuníquese al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110012203000201900077 00)