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TSDJ BOG SC - 110012203000201900881 00-(06-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201900881 00-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

110012203000201900881 00 Tutela de Primera Instancia

Accionante: Rosalbina Forero Amortegui

Accionado: Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y Otros.

57 República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 35 de 6 de junio de 2019. Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil diecinueve.

I. OBJETO Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta por Rosalbina Forero Amortegui contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Once y Catorce Civil Municipal, trámite al que se vinculó al Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas, habida cuenta que adelantaron el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el banco AV Villas promovió en su contra, omitiendo las exigencias dispuestas por la Ley 546 de 1999, concretamente la reestructuración del crédito ; además, porque el juzgado de circuito al pronunciarse sobre el recurso de apelación que contra la nulidad decretada por el a quo impetró la quejosa , “ toma una decisión salida

de contexto, al revocar de una forma tajante basándose que (sic) los títulos valores110012203000201900881 00 Tutela de Primera Instancia

Accionante: Rosalbina Forero Amortegui Accionado: Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y Otros. pagarés firmados en el año 1999 en UVR cuando dicha unidad aun no existía en el ámbito jurídico (…) ”, la que resulta contraria a la emitida por la misma juzgadora en febrero de este año dentro del proceso con radicación 200101220-03 en la que sí declaró la terminación del asunto por no haberse acreditado el prementado requisito, (fls. 21 a 29) .

2. Admitida y notificada la tutela (fl. 31), los despachos convocados se pronunciaron a través de sus titulares así: 2.1. El Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá informó, que “ mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2019 se declaró la nulidad de lo actuado y se decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración, decisión que fue recurrida en reposición y apelada por la parte demandante, alzada que se concedió el día 24 de abril de 2019, la cual, según nuestros registros, aún está pendiente de decisión por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad” (fl. 43). 2.2. La Juez Veinte Civil del Circuito indicó, que el 11 de febrero del año en curso resolvió la apelación que motivó la inconformidad del

actor, mediante la cual confirmó la decisión atacada por guardar consonancia con los precedentes jurisprudenciales existentes en la materia (fl. 50 dorso y anverso).

II. CONSIDERACIONES

1. La demanda de amparo no está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que la acción de tutela, por regla general, no tiene cabida frente a decisiones judiciales, salvo que puedan ser calificadas como vías de hecho, esto es, como actos de poder caprichosos, antojadizos o arbitrarios que responden a la mera voluntad del juzgador que las profiere y que, en adición, no pudieron ser cuestionadas eficazmente a través de los medios ordinarios de defensa judicial.110012203000201900881 00

Tutela de Primera Instancia

Accionante: Rosalbina Forero Amortegui

Accionado: Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y Otros.

58 Desde esta perspectiva, si la actuación judicial cuestionada tiene soporte en una norma jurídica y, además, existen medios de defensa judicial, no es posible conceder un amparo que, por definición constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, por lo que no puede ser utilizado como una instancia adicional que le permite a un juez de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene todo juzgador (C. Pol., arts. 86 y 230).

2. Revisado el libelo genitor, es preciso aclarar que la queja constitucional se encamina a rebatir la decisión emitida el 20 de mayo del

año en curso por la Juez Veinte Civil del Circuito dentro del asunto con radicación No. 2001-0545, mediante la cual decidió el recurso de apelación impetrado por la cesionaria del extremo activo, declaró no probada la nulidad invocada por la allí convocada y ordenó continuar con el trámite del asunto, que no la de febrero 11 como la juzgadora en cita lo indicase en el informe rendido con ocasión de esta queja constitucional. Establecido ello, considera la Sala de Decisión que tal determinación no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, en tanto encontró respaldo en las normas y la jurisprudencia previstas para ello, concretamente en la sentencia SU-813 de 2007 y la Ley 546 de 1999, cuyo estudio le permitió concluir que no eran aplicables al caso puesto a su consideración, en la medida en que aun cuando la obligación inicial fuera pactada en UPAC, la suscripción de un nuevo título valor otorgado en UVR, adosado como base de recaudo, daba cuenta de la reestructuración de la obligación echada de menos por la allí demandada, situación que impide acceder a la protección deprecada, en tanto que, se itera, la tesis que motivó la providencia atacada resulta razonable y ajustada a derecho.110012203000201900881 00 Tutela de Primera Instancia

Accionante: Rosalbina Forero Amortegui

Accionado: Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y Otros.

3. En ese orden de ideas, las pretensiones de Rosalbina Forero

Amortegui deberán despacharse desfavorablemente.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. – NEGAR la protección invocada por Rosalbina Forero Amortegui. SEGUNDO. –Comuníquese esta determinación a las partes por el medio más expedito. En los términos de ley, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada. (0020190088100)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada. (0020190088100)

MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO

Magistrada. (0020190088100)

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