TSDJ BOG SC - 110012203000201901236 00-(30-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000201901236 00-(30-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110012203000201901236 00
Clase: PROCESO DISCIPLINARIO
Autoridad noticiante: JUZGADO 67 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ.
Disciplinable: XIOMARA SUÁREZ STERLING.
Discutido y aprobado en sesión No. 29 de la fecha. Se decide la manifestación de impedimento que para conocer de las presentes diligencias ha exteriorizado la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz. ANTECEDENTES Se evalúa en el mencionado despacho, el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la empleada Xiomara Suárez Sterling, en su calidad de secretaria, con ocasión de la expedición de copias que de oficio dispuso la titular del despacho el 8 de marzo de 2019 (fls. 1 – 2, cdno disciplinario No. 2019 00376 00). El 5 de julio del año en curso el titular de ese estrado judicial, luego de señalar que “no existe en la Ley 734 de 2002 la causal taxativa
para el impedimento que reclamo”, se declaró impedida para conocer del asunto de la referencia, por concurrir los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y bloque de constitucionalidad”, en razón a que en el marco del proceso disciplinario que le adelanta a suContinuación de auto en el proceso No. 110012203000201901236 00
Clase: Impedimento.
12 secretaria, Suárez Sterling, “ instruyó a los empleados ”1 para remitir varios expedientes a los Juzgados 31 y 55 Civil Municipal de Bogotá, sin cumplir con los parámetros del Acuerdo PCSJA-11127 del Consejo Superior de la Judicatura2 , proceder que en su versión libre la indagada sostuvo tuvo lugar por orden de la titular, contexto que condujo a que el 8 de febrero del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá compulsara copias disciplinarias contra la funcionaria que hoy se ha declarado impedida (fl. 7 de esta encuadernación). CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en la Sala Plena Ordinaria No. 25 de 3 de agosto de 2015 realizada en este Tribunal, dentro de las funciones asignadas a la Sala de Decisión Especializada se encuentra la de “repartirse para segunda instancia los asuntos disciplinarios provenientes” de los jueces nominados, lo que arroga la competencia para resolver lo atinente a impedimentos que se presenten dentro de dicho trámite3 . El artículo 85 de la Ley 734 de 2002, dispone que el “servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere
público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes”. (Se resalta). El Tribunal negará el impedimento planteado por la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, porque si como aquélla sostuvo, “no existe en la Ley 734 de 2002 la causal taxativa para el impedimento que reclamo”, es claro que al ser las causales de impedimento taxativas, no pueden hacerse extensivas al juicio del director de la actuación sancionatoria (o de los sujetos procesales). Con otras palabras, nadie puede, so pretexto de su discrecionalidad, acudir a la analogía o a la extensión de los motivos
1 Previa dejación del cargo para hacer uso de su incapacidad y licencia de maternidad. 2 En lo medular, se aduce que los procesos debían ser de menor cuantía y remitidos en estricto orden cronológico, salvo aquellos cuya demanda hubiere sido admitida con CPC y que estuvieren notificados todos los demandados ; sin embargo -sostuvo el auto de indagación preliminar de 8 de marzo de 2019-, fueron enviados los que se encontraban terminados y con sentencia (fl. 1, vto., proceso disciplinario 110014003067201900376 00; se resalta). 3 Adicionalmente, sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que: “ Si se acepta que el
competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones que adoptan los jueces al calificar los servicios de los empleados judiciales de sus despachos, es el respectivo tribunal superior, en su calidad de nominador y, como tal, superior jerárquico-administrativo de aquellos funcionarios, no es congruente sostener que el mismo tribunal no es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia disciplinaria tomen dichos jueces contra los mismos empleados.” Decisión del 2 de octubre de 2014, exp. 11001-03-06-000-2014-00121-00. M.P. William Zambrano Cetina.Continuación de auto en el proceso No. 110012203000201901236 00
Clase: Impedimento.
13 expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar la procedencia de un factor perturbador de la imparcialidad. No en vano la Corte Constitucional, con miramiento en el artículo 87 del CDU, en la tarea de interpretar sistemáticamente el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, señaló que un pedimento como el que se estudia, “debe cumplir unos requisitos de procedencia , entre estos, expresar las razones en que se funda, señalar la causal legal y aportar las pruebas pertinentes…, Esto implica que el fondo del asunto no alcanza a ser estudiado, precisamente, debido a la no satisfacción de los requisitos de forma de la solicitud”. ( Sentencia C-532 de 2015; negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que “El impedimento es la manifestación expresada en forma espontánea e inequívoca del Juez o Magistrado de
fuera de texto). Por su parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que “El impedimento es la manifestación expresada en forma espontánea e inequívoca del Juez o Magistrado de separarse del conocimiento de un asunto que le haya sido repartido, por considerar que se da una o algunas de las causales señaladas en la ley impedientes.” (Proveído de 27 de abril de 2017, ID. 542699, exp. 11001-02-30-000-2017-00032-00, APL2931-2017. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; se resalta). En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado que: “ Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional .” ( Sentencia de fecha 21 de abril de 2009. Rad. Núm.: Radicación numero: 11001-03-25000-2005-00012-01(IMP) IJ. C.P.: Víctor Hernando Alvarado). En tales condiciones, no se aceptará el impedimento propuesto por la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión,Continuación de auto en el proceso No. 110012203000201901236 00
Clase: Impedimento.
14 RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la
D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión,Continuación de auto en el proceso No. 110012203000201901236 00
Clase: Impedimento.
14 RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, conforme a lo expuesto en la motivación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110012203000201901236 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110012203000201901236 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110012203000201901236 00)