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TSDJ BOG SC - 110012203000201901633 00-(03-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201901633 00-(03-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.50

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000201901633 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: PATRICIA BELTRÁN

Accionado:

Decisión:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Niega (debido proceso). Sentencia discutida y aprobada en sesión N° 34 de la fecha. Con fundamento en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, se decide la acción de tutela interpuesta por Patricia Beltrán, a través de apoderada judicial, contra la Superintendencia de Industria y Comercio. ANTECEDENTES La promotora solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, que consideró vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de la acción de protección al consumidor que William Díaz Penagos formuló en su contra, toda vez que no fue enterada en debida forma de la existencia del mentado juicio, por lo que se vulneró su derecho de defensa y contradicción, lo que conllevó a la imposición de una sanción por el incumplimiento del fallo emitido por la aludida autoridad con funciones jurisdiccionales; por tanto, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia y de las demás determinaciones que

sean consecuencia de ese pronunciamiento. (fls. 1 – 7). Enterada de la queja, la Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó, en51 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201901633 00

Clase: Acción de Tutela

síntesis, que el amparo pretendido incumple con el presupuesto de subsidiariedad que le preside. (fls. 36 – 45). CONSIDERACIONES Con prontitud se observa la inviabilidad del auxilio pretendido por desatender el presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna evidencia revela que la pretensora hubiera elevado ante la autoridad judicial accionada la nulidad a que alude el numeral 8° del artículo 133 del CGP 1 , la que puede alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella (art. 134, ídem), con miras a que esa entidad, en el marco de sus competencias, dilucidara la eventual configuración de esa hipótesis de invalidez en el proceso que conoce, en razón a la invocada indebida notificación de quien funge como demandada. Así las cosas, resulta palmario que la promotora cuenta con un mecanismo procesal, en principio apto, para defender su prerrogativa fundamental a un debido proceso, contingencia que hace inviable la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario. En un caso que guarda simetría con el estudiado, la Corte Suprema de Justicia precisó: “… [e]l tutelante no ha presentado los argumentos en los que

funda la acción excepcional ante el juzgado accionado y por el contrario optó por acudir directamente a esta vía, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley

1 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.52 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000201901633 00

Clase: Acción de Tutela

les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (STC82482019/ de 21 de junio).

No son necesarias mayores lucubraciones para negar la tutela

controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (STC82482019/ de 21 de junio).

No son necesarias mayores lucubraciones para negar la tutela pretendida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo pretendido por Patricia Beltrán, conforme a lo dicho. Segundo. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110012203000201901633 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110012203000201901633 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110012203000201901633 00)

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