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TSDJ BOG SC - 110012203000201902075 00-(22-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000201902075 00-(22-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110012203000201902075 00

Clase: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Demandante: Demandado:

GLORIA INÉS ROMERO VARGAS

BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Con fundamento en el inciso 1° del artículo 139 del Código General del Proceso, se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces 16 y 17 Civiles del Circuito de esta ciudad, para lo cual son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado asignará el conocimiento del asunto del epígrafe a la juzgadora que suscitó el presente conflicto, por lo siguiente: Se memora que la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019 declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del estatuto procesal civil, y la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso” ; así mismo, declaró exequible el inciso 2° de esa disposición, pero en el

entendido de que “la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”1 . De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Constitucional, la expiración del término para dictar el fallo no provoca la pérdida “automática” de competencia, porque dicha consecuencia solo se

1 Ver comunicado número 37 de 25 y 26 de septiembre de 2019.4 Continuación de auto que resuelve conflicto de competencia Proceso No. 110012203000201902075 00

abrirá paso ante la solicitud oportuna de alguna de las partes; por tanto, de conformidad con los lineamientos que trazó la aludida corporación, “la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia, y la nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP”. En el presente asunto, ninguno de los extremos de la contienda judicial solicitó la invalidación de lo actuado por la expiración del plazo legal para dictar sentencia; antes bien, han actuado en el proceso sin proponer la nulidad originada en el vencimiento del término para fallar (num. 1°, art. 136, CGP), vicisitudes que imponen devolverle el expediente a la juzgadora que se separó del conocimiento del asunto, pues, a riesgo de fatigar, “ la perdida de competencia queda supeditada al requerimiento de alguna de las partes para la aplicación de la previsión que sobre el particular hace el

artículo 121 del CGP, sin perjuicio del deber que, en todo caso, recae sobre el juez de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre haberse excedido el término para fallar y de remitir al expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, cuando así se le requiera por alguna de las partes.” Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE DECLARAR que es la Juez 16 Civil del Circuito de esta ciudad quien debe conocer del proceso de la referencia. En consecuencia, Secretaría remita las diligencias a ese despacho judicial para que continúe con el trámite procesal que corresponda; mediante telegrama comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad No. 110012203000201902075 00)

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