TSDJ BOG SC - 110012203000202000232 00-(27-02-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202000232 00-(27-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
110012203000202000232 00 Tutela de Primera Instancia
Accionante: Asesorías y Servicios de
Ingeniería Ltda – Aser Ingeniería Ltda.
Accionado: Juzgado 29 Civil del Circuito
103 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 10 de 27 de febrero de 2020. Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil veinte.
I. OBJETO Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. Aser Ingeniería Ltda en contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Juez Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del juicio ejecutivo No. 2017-0087 adelantado en su contra por Prabyc Ingenieros, como quiera que, pese a haberse radicado la demanda desde el año 2017, aún no se ha llevado a cabo la audiencia dispuesta en el artículo 372 del Código General del Proceso, así como tampoco se han resuelto de forma oportuna distintas solicitudes radicadas ante dicha sede judicial,110012203000202000232 00
Tutela de Primera Instancia
Accionante: Asesorías y Servicios de
Ingeniería Ltda – Aser Ingeniería Ltda.
Accionado: Juzgado 29 Civil del Circuito dentro de la que se encuentra la de aplicación del artículo 121 ibídem, así como tampoco, el recurso de reposición que frente al proveído del 13 de enero de 2020, mediante el cual se canceló la referida diligencia, formuló1 .
2. Admitida y notificada la tutela2 , la Juez Veintinueve Civil del Circuito informó, que la accionante ha promovido seis acciones de tutela en contra del despacho a su cargo, causando traumatismos a la administración de justicia. Agregó, que las solicitudes radicadas por la quejosa a que hace referencia en su escrito tutelar han sido resueltas, y que, como quiera que solicitó acompañamiento de la procuraduría, dicha entidad se encuentra pendiente de rendir el respectivo concepto3 .
III. CONSIDERACIONES
1. Centrada la solicitud de amparo en la vulneración de la garantía fundamental del debido proceso por la mora judicial del juzgado accionado para resolver, entre otras peticiones, la de aplicación del artículo 121 del C.G.P., y el recurso de reposición interpuesto contra el auto que canceló la audiencia de que trata el artículo 372 ibídem, lo primero a precisar es que tal reconocimiento se ha hecho en los casos en que la demora ha sido injustificada4 , pues se
1 Fls. 4, 5 y 52. 2 fl. 14 3 Fls. 19 y 20. 4 Ver. Sentencia T-693A de 2011, de la Corte Constitucional en la cual se dijo: “ En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno,
4 Ver. Sentencia T-693A de 2011, de la Corte Constitucional en la cual se dijo: “ En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para110012203000202000232 00 Tutela de Primera Instancia
Accionante: Asesorías y Servicios de
Ingeniería Ltda – Aser Ingeniería Ltda.
Accionado: Juzgado 29 Civil del Circuito 104 ha dicho que el hecho del vencimiento del término procesal en sí mismo no genera la violación al debido proceso, pues tales pueden tener excepciones en circunstancias especiales, pero en todo caso, que no se advierta que es falta de diligencia del funcionario judicial,
quien deberá demostrar que tal “ se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir”5 .
2. Se encuentra acreditado en el expediente que contra el proveído de 13 de enero de 2020 la aquí accionante presentó recurso de reposición, el cual, contrario a lo manifestado por aquella, fue resuelto en auto del 19 de febrero siguiente, en el que a más de explicarle las razones que motivaron la cancelación de la audiencia a que se ha hecho mención, se le informó sobre la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo 121 del Código General del Proceso, y la necesidad de vincular a terceros al trámite adelantado, decisión que a más de razonable, pues no obedece a un capricho de la juzgadora, sino que está fundada en las normas que rigen ese tipo de asuntos
(arts. 121, 301 y 370 del C.G.P.), torna improcedente la presenta acción, dada la carencia actual de objeto6 .
IV. DECISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de decisión, administrando justicia en nombre de la República de
superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad .” (…) Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la
administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones” 5 Sentencia T-747 de 2009. Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional. T-005 de 2012 y T-022 de 2012.110012203000202000232 00 Tutela de Primera Instancia
Accionante: Asesorías y Servicios de
Ingeniería Ltda – Aser Ingeniería Ltda.
Accionado: Juzgado 29 Civil del Circuito Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. - NEGAR el amparo invocado por Asesorías y
Servicios de Ingeniería Ltda. –Aser Ingeniería Ltda.-. SEGUNDO. Comuníquese por el medio más expedito a las partes. Déjense las constancias pertinentes, y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto de que no fuese impugnada.
NOTIFIQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada. (00202000232 00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada. (00202000232 00)
MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO
Magistrada. (00202000232 00)