TSDJ BOG SC - 110012203000202000486 00-(20-04-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202000486 00-(20-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110012203000202000486 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ
Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Decisión: Niega (debido proceso).
Sentencia discutida y aprobada en sesión N° 11 de 17 del mismo mes y año.
Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Fernando Vargas Cruz contra la Superintendencia de Sociedades , actuación a la que fue vinculado el agente interventor de la compañía intervenida Minergéticos S.A.
ANTECEDENTES
El promotor del amparo solicitó la protección de su s derechos fundamentales a un debido proceso, “vida en condiciones dignas y mínimo vital”, que consideró vulnerado s por la Superintendencia de Sociedades en el marco de l trámite de intervención de la sociedad Minergéticos S.A. a través de toma de posesión , dado que no le ha reconocido su calidad de afectado por captación ilegal de dinero , y a pesar de que en diversas ocasiones le ha solicitado que l o tenga como tal, esta le ha manifestado que debe estarse a lo resuelto por el agente interventor, quien decidió rechazar su solicitud, porque “los documentos
pesar de que en diversas ocasiones le ha solicitado que l o tenga como tal, esta le ha manifestado que debe estarse a lo resuelto por el agente interventor, quien decidió rechazar su solicitud, porque “los documentos aportados no eran idóneos”, lo cual considera “absurdamente irracional y claramente inconstitucional e ilegal”.
Añadió que su petición debió ser acogida, porq ue, contrario a lo argüido por el auxiliar de la justicia, anexó l as pruebas correspondientes; frente a la decisión adopt ada por el agente interventor, interpuso recursoSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000486 00
Clase: Acción de Tutela
de reposición que le fue resuelto en forma adversa; agregó que la Superintendencia de Sociedades se ha negado a aplicar el principio de legalidad constitucional que debe regir cualquier proceso judicial.
En consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada que “proceda a decretar [su] condición de víctima de captación ilegal de dinero”, así como “ el desembolso , así sea parcial, del valor total reconocido y debidamente probado ampliamente con pruebas documentales irrefutables en esta acción de tutela, por valor de trescientos treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos colombianos m/cte. ($331.454.452.)”, que corresponde al valor que la sociedad intervenida le adeuda.
Enterada de la queja, la autoridad con funciones jurisdiccionales acusada solicitó la desestimación del amparo, porque, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, el reconocimiento de afectados es una
adeuda.
Enterada de la queja, la autoridad con funciones jurisdiccionales acusada solicitó la desestimación del amparo, porque, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, el reconocimiento de afectados es una carga que corresponde al auxiliar de la justicia , de suerte que “ no interfiere en el estudio y posterior aprobación o rechazo de las reclamaciones presentadas ante el agente interventor y/o liquidador, ni tampoco en la valoración de las pruebas aportadas con las reclamaciones presentadas por los afectados, que dan lugar a la toma de la decisión definitiva del auxiliar de la justicia ”. Así las cosas, relievó que el accionante debe estarse a lo resuelto por el Agente I nterventor mediante providencia que se encuentra ejecutoriada, quien, enterado de la presente queja constitucional, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala n o tutela rá los derechos fundamentales presuntamente lesionados, por lo siguiente:
En virtud de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la Ley, el Gobierno Nacional en el contexto del estado de eme rgencia económica decretado en el territorio nacional para contrarrestar la grave situación por captación no autorizada de dinero del público , expidió el Decreto Ley n.° 4334 de 2008, en virtud del cual le otorgó facultades jurisdiccionales a la Superinte ndencia de Sociedades para tramitar procesos de intervención mediante tomas de posesión.
De conformidad con el artículo 10, literal d) de dicha normatividad, corresponde al agente interventor expedir la “providencia que contendrá
procesos de intervención mediante tomas de posesión.
De conformidad con el artículo 10, literal d) de dicha normatividad, corresponde al agente interventor expedir la “providencia que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas, la cual seráSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000486 00
Clase: Acción de Tutela
publicada en la misma forma de la providencia de apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de esta providencia”.
Entonces, ha de verse que “(…) el decreto 4334 establece la facultad de dictar decisiones, al interior del proceso de toma de posesión, no sólo a cargo de la Superintendencia, sino también del Agente Interventor, para lo cual basta observar [el] artículo 10 lits. d) y f -), de manera que no necesariamente la Superintendencia tiene que hacerlo por este hecho; ii) porque –quizá esta razón es la más importante, pero requiere tener claro el anterior punto - el artículo 9.1. del decreto 4334 establece que el Agente Interventor “… tendrá a su cargo la representación legal… y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad…”1 (se resalta)
En el caso objeto de análisis, se tiene que el agente interventor, en el marco de sus competencias, e l 16 de enero de 2017 , mediante memorial n.° 2017-01-007508 adoptó la decisión con respecto a las reclamaciones presentadas por los afectados de captación masiva ilegal de dinero dentro del proceso de intervención con toma de posesión que se
memorial n.° 2017-01-007508 adoptó la decisión con respecto a las reclamaciones presentadas por los afectados de captación masiva ilegal de dinero dentro del proceso de intervención con toma de posesión que se adelanta contra Minergéticos S.A., Capital Factor S.A.S. y otros, en la que rechazó la solicitud para hacerse parte dentro del proceso presentada por el accionante, señor Jairo Fernando Vargas , la que al ser objeto de reposición, mantuvo en determinación posterior radicada ante la Superintendencia de Sociedades con el número 2017-01-033068.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no hay duda que si el reproche constitucional se dirige contra esas decisiones que terminaron por excluir al actor del aludido trámite , el amparo se encuentran alejado de la inmediatez que reclama esta tramitación sumaria, si se considera que la acción de tutela vino a presentarse el 31 de marzo de 2020, esto es, más allá de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir a esta jurisdicción.
Téngase en cuenta que, a fin de proteger la consolidación de situaciones jurídicas creadas, “muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera el
1 Consejo de Estado, sentencia de 9 de diciembre de 2009, rad: 11001-03-15-000-2009-00732-00(CA),
cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera el
1 Consejo de Estado, sentencia de 9 de diciembre de 2009, rad: 11001-03-15-000-2009-00732-00(CA), mediante la cual ejerció el control de legalidad de ese decreto.Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000486 00
Clase: Acción de Tutela
lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2. Razón suficiente para desestimar la presente súplica.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo pretendido por Jairo Fernando Vargas Cruz , conforme a lo dicho.
Segundo. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.
Tercero. Si fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema, en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110012203000202000486 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110012203000202000486 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110012203000202000486 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110012203000202000486 00)
2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007 -00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.