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TSDJ BOG SC - 110012203000202000515 00-(30-04-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202000515 00-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Sentencia discutida y aprobada en sesión n°. 12 de 28 del mismo mes y año.

Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Suárez Alonso, en nombre propio y en representación de su menor VSSR1; Jaime Suárez y María Aracelly Alonso, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, tras invocar un perjuicio irremediable, solicitaron la protección de su s derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá en el marco del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que promovieron contra Luz Amanda Caro Cruz, Deicy Rocío Riaño Duarte y Liberty Seguros S.A., toda v ez que transcurridos seis (6) meses, no le ha dado curso a sus solicitudes de: (i) terminación del asunto y (ii) entrega tanto de títulos juridiciales como de los oficios necesarios para practicar las medidas cautelares deprecadas.

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.

Proceso No.

110012203000202000515 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: DIEGO FERNANDO SUÁREZ ALONSO y otros.

Accionada: JUZGADO 8° CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Decisión: Concede (debido proceso).4

Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000515 00

Clase: Acción de Tutela.

Añadieron que a pesar de que este Tribunal 2 desde el 13 de junio de 2019 confirmó la “condena en condena de los demandados”, lo que condujo a que el juzgado accionado el 21 de octubre siguiente librara mandamiento de pago, lo cierto es que el 25 siguiente las parte s radicaron en la secretaría la “ conciliación” que suscribieron para dar por terminado el proceso ejecutivo (a continuación del verbal), junto con la entrega de los títulos judiciales depositados por la aseguradora demandada, sin que la falladora se haya pronunciado sobre tales aspectos, ni menos aún en torno a las cautelas formuladas y sus correspondientes oficios para no hacer ilusorios los efectos de las decisiones judiciales que en cierta medida le hallaron la razón al lesionado (allá demandante), Diego Fernando Suárez Alonso, luego de haber sido objeto de una amputación traumática e instantánea de su pierna izquierda.

Por tanto, los actores pidieron ordenarla a la autoridad accionada

lesionado (allá demandante), Diego Fernando Suárez Alonso, luego de haber sido objeto de una amputación traumática e instantánea de su pierna izquierda.

Por tanto, los actores pidieron ordenarla a la autoridad accionada pronunciarse de inmediato sobre sus requerimientos.

Enterada de la presente queja, la juzgadora accionada manifestó que las “solicitudes elevadas por los gestores del amparo no han sido atendidas, en razón a que el expediente no ha ingresado al despacho, situación que tiene origen en un trámite secretarial que no se reali zó oportunamente”, para cuyo efecto dispuso , por auto de cúmplase, de un lado, “requerir a ” esa dependencia “ para que una vez reanudados los términos judiciales”, diera trámite al recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago, y de otro, “ abrir la respectiva indagación preliminar por la situación a la que se ha hecho mérito, contra la empleada respectiva, de suerte que el amparo debía negarse por “hecho superado”.

Los demás intervinientes guardaron silencio, pese a estar enterados.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que este Tribunal no consideró encontrarse impedido para decidir esta acción constitucional, por haber resuelto el 13 de junio de 2019 la apelación formulada contra el fallo de 19 de julio de 2018 proferido por el Juzgado accionado, dentro del juicio verbal promovido por los aquí accionantes frente a Luz Amanda Caro Cruz y otros, si se tiene en cuenta que lo que acá se reprocha es

19 de julio de 2018 proferido por el Juzgado accionado, dentro del juicio verbal promovido por los aquí accionantes frente a Luz Amanda Caro Cruz y otros, si se tiene en cuenta que lo que acá se reprocha es

2 Con ponencia del Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, dentro del radicado 08 2016 00775 01.5 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000515 00

Clase: Acción de Tutela.

con motivo de la ejecución que surgió a continuación de aquel declarativo, es decir, que si este Tribunal, en estrictez, no participó dentro del juicio compulsivo objeto de reproche, no se configura el evento previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

2. Ya en lo que concierne a la definición de esta tramitación, la Sala estima que hay lugar a conceder la protección suplicada, pues el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá ha retardado pronunciarse sobre: a) el recurso de reposición que, según dijo la accionada en su informe, fue formulado el 25 de octubre de 2019 po r una de las ejecutadas contra la orden de apremio; b) las solicitudes incoadas en esa misma fecha por los accionantes respecto a los memoriales de terminación del juicio por conciliación; c) el pedimento de entrega de títulos realizado el 1° de ese mismo mes y año, y d) las medidas cautelares deprecadas el 22 de agosto, sin que para la Sala resulte admisible la constancia secretarial según la cual, la falta de pronunciamiento obedeció, entre otras cosas, a que el expediente se encontraba “equivocadamente en los procesos que se encuentran

cautelares deprecadas el 22 de agosto, sin que para la Sala resulte admisible la constancia secretarial según la cual, la falta de pronunciamiento obedeció, entre otras cosas, a que el expediente se encontraba “equivocadamente en los procesos que se encuentran pendientes para remitir a ejecución” , y a que “las partes no se acercaron a la baranda del Juzgado a preguntar por el estado del proceso, lo cual me hubiera permitido advertir la indebida ubicación del mismo”.

La mora jud icial, ha dicho la jurisprudencia, tiene ocurrencia cuando el juzgador , como director del despacho y del proceso, “desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello”, de ahí que “la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos „se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada‟ (…)”3. (STC331-2020/24 de enero).

La secretaria de la juzgadora accionada también esgrimió la excesiva carga laboral como causal de justificación de la no fijación en lista de la reposición y demás peticiones de interés para los actores ; sin embargo, tal motivo, en el sentir de l Tribunal , tampoco permite

excesiva carga laboral como causal de justificación de la no fijación en lista de la reposición y demás peticiones de interés para los actores ; sin embargo, tal motivo, en el sentir de l Tribunal , tampoco permite

3 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138 -00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003 -01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001 -02-03-000-2013-02374-00, entre otros.6 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000515 00

Clase: Acción de Tutela.

concluir la existencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora, porque tal como en reciente ocasión lo consideró esta Sala, la “carga laboral elevada ” “no puede trasladarse al usuario de la justicia” (TSB, SC, sentencia de tutela de 25 de febrero de 2010, exp. n.° 110012203000202000203 00. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora; se resalta).

En conclusión, considera el Tribunal que con prescindencia de que la omisión tuviere lugar por parte de la secretaría de la juzgadora accionada, la situación de mora puesta de presente por l os accionantes no es justificada para la titular, quien como directora del juzgado y del proceso, es la llamada a controlar las funciones de sus empleados, entre ellas, la verificación de la fijación en lista de los recursos de reposición, la incorporación oportuna de los memoriales, el inventario de procesos activos, el paso a despacho de los que merezcan impulso, etc.4; de ahí

ellas, la verificación de la fijación en lista de los recursos de reposición, la incorporación oportuna de los memoriales, el inventario de procesos activos, el paso a despacho de los que merezcan impulso, etc.4; de ahí que, por ejemplo, el funcionario “ en ningún caso qued[a] exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados ” (numeral 5° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; negrillas y subrayas fuera de texto).

Así la cosas, habrá de concederse el amparo pretendido; por tanto, se le ordenará al juzgado accionado que, en un plazo máximo de dos días contados a partir de la reanudación de los términos judiciales suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura5 con motivo de la pandemia del COVID-19, se surta el traslado que regula el inciso 2° del artículo 110 del CGP para la reposición impetrada contra el mandamiento de pago de 22 de octubre de 2019, luego de lo cual, en un período que no exceda l as 48 horas s iguientes, resuelva el aludido medio horizontal ; lo mismo, si no lo ha hecho ya, que las restantes solicitudes formuladas por los accionantes, en el sentido en que legalmente corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4 No en vano sus deberes de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las

República de Colombia y por autoridad de la ley,

4 No en vano sus deberes de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” (artículo 42, numeral 1° del CGP) y “Dictar las providencias dentro de los términos legales” (numeral 8°, ídem), “Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso ” (numeral 11, ib.). 5 Hasta el momento, por virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA2011532 y PCSJA20-11546, este último de 25 de abril de 2020.7 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000515 00

Clase: Acción de Tutela.

RESUELVE

Primero. Conceder la tutela reclamada por Diego Fernando Suárez Alonso, en nombre propio y en representación de su menor VSSR; Jaime Suárez y María Aracelly Alonso, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá , por lo expuesto. En consecuencia, se ordena a su titular que en un plazo máximo de dos días contados a partir de la reanudación de los términos judiciales suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la pandemia del COVID-19, se surta el traslado que regula el inciso 2° del artículo 110 del CGP para la reposición impetrada contra el

suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la pandemia del COVID-19, se surta el traslado que regula el inciso 2° del artículo 110 del CGP para la reposición impetrada contra el mandamiento de pago de 22 de octubre de 2019, luego de lo cual, en un término que no exceda l as 48 horas siguientes , resuelva el aludido medio horizontal, lo mismo, si no lo ha hecho ya, que las restantes solicitudes formuladas por los accionantes, en el sentido en que legalmente corresponda.

Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202000515 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202000515 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202000515 00)

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