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TSDJ BOG SC - 110012203000202000580 00-(12-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202000580 00-(12-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202000580 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: NÉSTOR RAÚL TRASLAVIÑA SANTAMARÍA Accionado: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, trámite al cual se vinculó al JUZGADO 9° CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, y a PORVENIR S.A.

Decisión: Niega (debido proceso).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 14 de la fecha.

Se decide la acción de tutela instaurada por Néstor Raúl Traslaviña Santamaría contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, actuación a la que fue vinculado e l Juzgado 9° Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

El actor solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital en el marco de l proceso ejecutivo singular que el Banco de Colombia S.A. instauró en su

debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital en el marco de l proceso ejecutivo singular que el Banco de Colombia S.A. instauró en su contra, toda vez que se abstuvo de considerar su solicitud de desembargo de la cuenta de ahorros de la que es titular y en la que Porvenir S.A. le consignó la devolución de saldos por vejez, “por no haber acreditado derecho de postulación conforme a la ley procesal civil vigente”.

Añadió que por virtud de la emergencia sanitaria y la suspensión de términos procesales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, no ha podido reclamar la devolución del aludido monto que, en laSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000580 00

Clase: Acción de Tutela

actualidad, por s u precaria situación económica, le permitiría atender su mínimo vital y el de su familia, dado que el aislamiento preventivo le impide desarrollar cualquier actividad generadora de renta.

Agregó que su petición de desembargo de la cuenta de ahorros en la que se halla consignado el monto que Porvenir S.A. le devolvió por concepto de aportes a pensión de vejez, debe salir airosa, porque, de conformidad con el artículo 134, numeral 5° de la Ley 100 de 1993, son inembargables las pensiones y demás prestaciones sociales allí reconocidas, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.

Considera que “al ser la devolución de saldos una prestación

reconocidas, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.

Considera que “al ser la devolución de saldos una prestación estatuida por la Ley 100 de 1.993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que no hayan cotizado el número de semanas exigidas y el capital necesario para financiar su pensión, por lo menos en una suma igual al salario mínimo, [se] convierte en inembargable en los términos del artículo 134 numeral 5° de la citada ley, con las salvedades que la misma norma trae” , que para el caso concreto no aplican, dado que el establecimiento de crédito ejecutante “no está exigiendo prestaciones relacionadas con alimentos o créditos cooperativos”.

En consecuencia, solicitó que se le ordene al juzgado accionado que “disponga el levantamien to de la medida cautelar de emb argo practicada sobre los recursos dinerarios depositados en la cuenta de ahorros [de la que es titular], hasta la suma [consignada por la AFP Porvenir S.A.] por ser inembargable en los términos del artículo 134 numeral 5° de la Ley 100 de 1993.

Enterada de la queja, Porvenir S.A. manifestó que el actor “presentó reclamación de devolución de saldos, por no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ”, solicitud que “ fue aprobada y pagada el 29 de enero d e 2020 en la cuenta de ahorros… reportada por el accionante para tal fin ”; por lo demás, alegó carecer de legitimación en la causa puesto que la censura constitucional involucra en

aprobada y pagada el 29 de enero d e 2020 en la cuenta de ahorros… reportada por el accionante para tal fin ”; por lo demás, alegó carecer de legitimación en la causa puesto que la censura constitucional involucra en exclusiva a la autoridad judicial que conoce del compulsivo.

El juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad precisó, en lo medular, que el 9 de marzo del año en curso “resolvió en forma desfavorable un derecho de petición presentado por la parte demandada, en la medida que no es posible aceptar el uso de esa herramienta para proceder a impulsar actividades propiamente judiciales, tales como instar el levantamiento de las cautelas; además, dijo que “en razón a la cuantía (mayor) del proceso en el que el tutelante actúa comoSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000580 00

Clase: Acción de Tutela

ejecutado, fue indispensable requerirlo para que acreditara su derecho de postulación conforme a la codificación procesal vigente… y a la calenda , no se avista el acatamiento de [esa] determinación, como tampoco la interposición de réplica alguna de cara a la misma”.

El juzgado vinculado guardó silencio pese a estar notificado de esta tramitación sumaria.

CONSIDERACIONES

Advierte la Sala que el problema jurídico se concreta en determinar si la exigencia que enarboló el juzgado accionado para abstenerse de resolver la solicitud de desembargo formulada por el actor tiene la virtualidad de vulnerar su derecho fundamental a un debido proceso, sin que le correspond a abordar la procedencia o no de la petición de

si la exigencia que enarboló el juzgado accionado para abstenerse de resolver la solicitud de desembargo formulada por el actor tiene la virtualidad de vulnerar su derecho fundamental a un debido proceso, sin que le correspond a abordar la procedencia o no de la petición de levantamiento cautelar, pues dicho tópico es de la órbita exclusiva de la juzgadora natural de la causa, en el entendido que “no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural…, [pues] en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a dicho funcionario…, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” . (CSJ. STC288 -2019/de 22 de enero).

Desde esa perspectiva, se anticipa la negación del amparo pretendido, por las siguientes razones:

La primera, dado que el derecho de petición que el señor Traslaviña Santamaría formuló con miras a que fuera levantado el embargo de la cuenta de ahorros de la que es titular, no tiene cabida en el curso de actuaciones judiciales, dado que las solicitudes presentadas con ocasi ón de un litigio deben seguir el trámite previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso . Así lo ha considerado la Corte Constitucional al precisar que: “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce. El juez en el curso del proceso está obligado a tramitar lo que en él se pida

juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce. El juez en el curso del proceso está obligado a tramitar lo que en él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derech o de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el C.C.A. [hoy C.P.A.C.A.], para las actuaciones judiciales de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.” (sentencia T-290 de 1993).

La segunda, toda ve z que la decisión que por esta senda se cuestiona no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve unaSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000580 00

Clase: Acción de Tutela

evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En verdad, los motivos que la autoridad accionada adujo para inhibir un pronunciamiento frente a lo peticionado por el actor es el resultado de una hermenéutica respetable que impide la intervención del juez de tutela.

Obsérvese que la juzgadora accionada, mediante proveído de 9 de marzo del año en curso, le advirtió al promotor del resguardo que previo a pronunciarse sobre su solicitud, debía acreditar el derecho de postulación; disertación que no alberga anomalía; por el contrario, es el resultado de obedecer el mandato previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso, según el cual “l as personas que hayan de

postulación; disertación que no alberga anomalía; por el contrario, es el resultado de obedecer el mandato previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso, según el cual “l as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

Las hipótesis de intervención directa, vale decir, aquellas en las que no es necesario actuar a través de apoderado, están previstas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, p or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, sin que ninguna de ellas tenga aplicación en el caso concreto; de suerte que por tratarse de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, las intervenciones de las partes deben hacerse por conducto de abogado inscrito, lo que explica el requerimiento que la juzgadora cognoscente le formuló al señor Traslaviña Santamaría.

Ahora bien, más allá de la circunstancia puesta de presente por el accionante, esto es de la emergencia sanitaria y la consecuente suspensión de términos que le impiden concurrir por lo pronto a la sede judicial para solicitar, a través de apoderado, el desembargo de los dineros que fueron consignados por Porvenir S.A. a su cuenta de ahorros, lo cierto es que, de un lado, dicha contingencia es apenas temporal y, de otro, el actor bien pudo desde el mismo momento en que se le notificó la providencia fustigada y hasta antes de la suspensión de términos procesales (16 siguiente, Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de ese mes y año expedido por

pudo desde el mismo momento en que se le notificó la providencia fustigada y hasta antes de la suspensión de términos procesales (16 siguiente, Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de ese mes y año expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), acudir al despacho a través de abogado para formular su petición de levantamiento de embargo; sin embargo, permaneció inerme.

Así las cosas, concluye la Sala que la inobservancia del presupuesto de postulación le impidió a la juzgadora accionada examinar la solicitud de levantamiento cautelar, razón por la cual no es posible acudir alSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000580 00

Clase: Acción de Tutela

amparo para que el Tribunal, investido como juez constitucional, se ocupe de una materia que, en principio, le es ajena, pues la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impide erigirla en un recurso ordinario más o en una instancia adicional.

Esas las razones para desestimar la presente súplica.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo pretendido por Néstor Raúl Traslaviña Santamaría, conforme a lo dicho.

Segundo. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

Tercero. Si fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema, en caso contrario, envíese a la Corte

Segundo. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

Tercero. Si fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema, en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202000580 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202000580 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202000580 00)

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