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TSDJ BOG SC - 110012203000202000623 00-(19-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202000623 00-(19-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202000623 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionantes: SINTRAEMSDES NACIONAL y SINTRAEMSDES

SUBDIRECTIVA BOGOTA Accionados: JUZGADOS 50 CIVIL MUNICIPAL y 18 CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de BOGOTÁ.

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 15 de la fecha.

Se decide la acción de tutela instaurada por Sintraemsdes Nacional y Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá contra los Juzgados 50 Civil Municipal y 18 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

Sintraemsdes Nacional y Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá solicitaron la protección de su s derechos fundamentales de “igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, libertad y autonomía sindical”, que consideraron vulnerados por los Juzgados 50 Civil Municipal y 18 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo singular (n.° 2017 00 392 00) que en su contra promovió la sociedad Saso S.A.

Para fundamentar su reclamo, manifestaro n, en lo medular, que la aludida compañía demandó a la primera de ellas con miras a

sociedad Saso S.A.

Para fundamentar su reclamo, manifestaro n, en lo medular, que la aludida compañía demandó a la primera de ellas con miras a lograr el recaudo del importe de dos facturas que expidi ó con ocasión de un presunto contrato de transporte escolar para el año 2014, “en donde quien aparece suscribiendo el referido contrato no fungía como representante legal de la organización sindical (…) y, por tanto, dicho contrato no es vinculante para SINTRAEMSDESSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000623 00

Clase: Acción de Tutela

ni para su subdirectiva ”; con otras palabras, quien firmó el aludido acuerdo de voluntades, al carecer de las facultades para representarla, “no puede ni podía vincular a nuestra organización sindical por haberse encontrado expulsado con anterioridad a la suscripción del presunto contrato”.

Añadieron que “l a organización sindical cumplió con su obligación l egal de inscribir el acto de representación ante la autoridad competente [Ministerio del Trabajo] , la cual funge como garantía de publicidad a terceros ”, siendo, además, que “ los actos de suplantación de la junta directiva fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación”.

Así las cosas, consideran que las sentencias recriminadas, al haber ordenado seguir adelante con la ejecución, “ omiti[eron] el cumplimiento de las normas relativas a la representación legal de las personas jurídicas ”, pues no advirtieron que quien fungió como contratante – si es que se ejecutó el presunto contrato de transportecarecía de capacidad para obligarlas.

cumplimiento de las normas relativas a la representación legal de las personas jurídicas ”, pues no advirtieron que quien fungió como contratante – si es que se ejecutó el presunto contrato de transportecarecía de capacidad para obligarlas.

Por lo tanto, solicit aron que “se anule y se declare sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia”.

Enterada de la acción constitucional, la Juez 18 Civil del Circuito de esta capital manifestó que valoró adecuadamente el material probatorio y expuso los motivos por los c uales confirmaría la sentencia de primer grado, sin que la acción de tutela pueda ser “considerada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador”.

La Juez 50 Civil Municipal de Bogotá dijo que su fallo se fundó en “las pruebas adecuada y oportunamente recaudadas, analizándose las mismas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica ”, por lo que se atuvo a la decisión objeto de reproche.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que la Sala circunscribirá su análisis a la sentencia de segunda instancia de 28 de enero de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de seguir adelante la ejecución , por cuanto fue esa la determinación que clausuró el debate suscitado.Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000623 00

Clase: Acción de Tutela

Desde esa perspectiva, se anticipa la negación del amparo pretendido, dado que el fallo cuestionado no refleja atropello ni arbitrariedad, ni es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico ; sin que la sola

pretendido, dado que el fallo cuestionado no refleja atropello ni arbitrariedad, ni es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico ; sin que la sola disparidad de criterios entre juzgador y parte sea suficiente para el buen suceso de la acción constitucional.

Y es que, la decisión que por esta senda se cuestiona no tiene la aptitud de lesionar las garantías superiores de quien es promovieron la queja, porque l os motivos que la autoridad accionada adujo para confirmar la decisión del inferior de ordenar seguir adelante la ejecución, son el resultado de una hermenéutica respetable que impide la intervención del juez de tutela.

Los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado se condensaron en que “ no es cierto que las facturas de venta correspondan a la prestación de un servicio de transporte ; la firma contenida en las cartulares no corresponde a ningún representante de la organización sindical , ni los sellos impuestos equivalen a los que usualmente utiliza ; no existe prueba de que el servicio a que aluden las facturas se haya prestado efectivamente y tales instrumentos no cumplen con los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio”.

Frente a tales reparos, la juzgadora de segundo grado e stimó acreditada la existencia del negocio jurídico subyacente ( atinente a la prestación del servicio de transporte), dado que “el representante legal de la ejecutada afirmó que el colegio Ramón B Jimeno era el establecimiento educativo donde estudiaban los hijos de los empleados y pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá” a quienes se les prest ó el aludido servicio;

establecimiento educativo donde estudiaban los hijos de los empleados y pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá” a quienes se les prest ó el aludido servicio; así también lo refirieron los testigos; y la misma rectora del colegio dio cuenta que para el año 2014 quien movilizó a los estudiantes fue la ejecutante; se aportó al plenario copia del respectivo contrato de transporte, una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que amparaba el cumplimiento de dicho acuerdo de voluntades y una póliza de cumplimiento particular; también se allegaron varios oficios dirigidos por la rectora del plantel educativo a la sociedad actora, en los que le solicitó la prestación del servicio de transporte.

Enseguida, manifestó que la demandada no desvirtuó las aludidas probanzas, pues no desconoció que la conducción de los alumnos tuvo lugar no solo para el año 2014 sino para calendasSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000623 00

Clase: Acción de Tutela

anteriores; tampoco probó la existencia de un contrato de transporte paralelo, así como el pago del precio de ese presunto negocio jurídico alterno, lo que le permitió colegir, en definitiva, que sí fue la demandante quien durante los periodos objeto de recaudo (noviembre y diciembre de 2014) prestó el servicio cuyo pago persigue.

Ya en lo atañedero a la alegada negligencia que la recurrente le enrostró a su contraparte – y que constituye el punto medular de la acción constitucional -, por no verificar que quien suscribió el contrato de transporte por cuya vía se expidieron las facturas objeto

enrostró a su contraparte – y que constituye el punto medular de la acción constitucional -, por no verificar que quien suscribió el contrato de transporte por cuya vía se expidieron las facturas objeto de recaudo, no ostentaba la representación legal de la organización sindical Sintraemsdes, dijo que esa misma falta de diligencia se predica de la apelante, quien a sabiend as de que el contrato de transporte (negocio subyacente) fue suscrito por quien para entonces carecía de la facultad de representar la, lo ejecutó “sin preguntarse qué entidad lo estaba prestando ”, hasta el mes de octubre de 2014 , con lo que tan solo se sustrajo de su cumplimiento para noviembre y diciembre de esa anualidad.

Disertación de la que no emerge anomalía de tal entidad que permita abrirle paso a la acción de tutela, porque compártase o no la sutileza con la que despachó la apelación, lo cierto es que su criterio coincide con el tenor del artículo 842 del Código de Comercio, según el cual “q uién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará ob ligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa ”, vicisitud que hizo presencia en el caso que se estudia, porque no obstante que la conformación de la nueva junta directiva (de la que se excluyó como presidente al señor Nelson Castro Rodríguez ) se depositó ante el Ministerio de l Trabajo el 10 de octubre de 2013, la organización sindical honró gran parte de las obligaciones del contrato de transporte suscrito el 3 de enero de 2014 por quien

depositó ante el Ministerio de l Trabajo el 10 de octubre de 2013, la organización sindical honró gran parte de las obligaciones del contrato de transporte suscrito el 3 de enero de 2014 por quien otrora ejercía su representación legal , con lo que ratificó su actuación.

De acuerdo con la cláusula primera del aludido negocio jurídico, el objeto contractual era la prestación del servicio de transporte a los estudiantes del colegio Ramón B Jimeno “en los días y horarios fijados para el año lectivo 2014, según el cronograma escolar determinado por la institución”, y de acuerdo con laSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000623 00

Clase: Acción de Tutela

estipulación segunda, “la duración del presente contrato será determinada por el calendario escolar que fije el colegio… para el año lectivo 2014” ; de suert e que si el pago del precio se efec tuó de enero a octubre de esa anualidad, es claro que la nueva junta directiva de la organización sindical ratificó la actua ción del representante aparente, de acuerdo con el precepto que viene de citarse, que a título más de sanción (responsabilidad) al representado, que de protección al tercero (confianza ), estatuye que aquel deberá resistir los efectos del negocio jurídico ratificado, dada la apariencia de legitimación de quien obró como representante.

Al fin y al cabo, como lo precisó la aludida falladora, “la persona que suscribió el contrato [sí] hizo parte [de la junta directiva de la ejecutada], pues de lo contrario no hablaríamos de expulsión de dicha organización, pues solo se expulsa a quien estu vo dentro de la

persona que suscribió el contrato [sí] hizo parte [de la junta directiva de la ejecutada], pues de lo contrario no hablaríamos de expulsión de dicha organización, pues solo se expulsa a quien estu vo dentro de la misma”, y su remoción obedeció a diferencias políticas dentro de la organización sindical.

Por último, la juzgadora también halló satisfecho el cumplimiento de los requisitos de las facturas objeto de recaudo.

Se concluye, entonces, que dicho razonamiento constituye una interpretación válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo, pues “(...) independientemente de que s e comparta o no la hermenéutica del [funcionario] ello no descalifica s u decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación… sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplic able y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (STC 27 sep. 2013, exp. 02177 -00, reiterada en STC 8557 - 2017).

Recuérdese “que la mera divergencia conceptual no es motivo suficiente para abolir lo fustigado, porque esta senda no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fá cticos es la más acert ada o correcta para dar lugar a la injerencia superlativa implorada, en rigor, porque al examinador tuitivo le

subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fá cticos es la más acert ada o correcta para dar lugar a la injerencia superlativa implorada, en rigor, porque al examinador tuitivo le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades”. (CSJ STC2379-2019).Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000623 00

Clase: Acción de Tutela

Por esas razones, la Sala negará la protección suplicada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo pretendido por Sintraemsdes Nacional y Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo. Si fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema, en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202000623 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202000623 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202000623 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202000623 00)

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