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TSDJ BOG SC - 110012203000202000691 00-(19-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202000691 00-(19-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202000691 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. –

ASER INGENIERÍA LTDA.-

Accionado: JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 15 de la fecha.

Se decide la acción de tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. –Aser Ingeniería Ltda. - contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

La promotora solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta urbe en el marco del proceso verbal (n.° 2017 87 00) que en su contra instauró Prabyc Ingenieros S.A.S., al que se acumuló el juicio que ella misma promovió contra esa sociedad (n.° 2017 111 00), dado que 13 de enero de 2020 ordenó la integración del litisconsorcio con la compañía COI LTDA y NOEMA SARMIENTO , decisión que mantuvo el 19 de febrero siguiente, sin pa rar mientes en que no son parte y su

ordenó la integración del litisconsorcio con la compañía COI LTDA y NOEMA SARMIENTO , decisión que mantuvo el 19 de febrero siguiente, sin pa rar mientes en que no son parte y su llamado no es necesario, habida cuenta que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 61,62 y 63 del CGP.

Agregó que el 20 de febrero del año en curso presentó una solicitud de nulidad que no ha sido resuelta, con lo que se encuentra vencido el término previsto en el artículo 120 ídem para que la autoridad accionada emita la decisión que corresponda.Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000691 00

Clase: Acción de Tutela

En consecuencia, solicitó que se le ordene a la juzgadora accionada “revocar la providencia de fecha 19 de febrero del 2020 donde confirma vincular como pasiva a la sociedad COI y NOEMA SARMIENTO, y “resolver la solicitud de incidente de nulidad interpuesta por ASER INGENIERÍA de fecha 20 de febrero del 2020”.

Enterada de la queja, la Juez 29 Civil del C ircuito de esta ciudad manifestó que la sociedad promotora ha formulado diversas acciones de tutela y vigilancias administrativas que han obstaculizado el curso normal de los procesos que regenta; por lo demás, a petición del Magistrado sustanciador, reali zó un recuento de la actuación procesal y se atuvo a lo resuelto en la decisión fustigada; en lo que atañe a la mora que se le enrostró, dijo que no ha resuelto la petición de invalidez que formuló la actora ,

de la actuación procesal y se atuvo a lo resuelto en la decisión fustigada; en lo que atañe a la mora que se le enrostró, dijo que no ha resuelto la petición de invalidez que formuló la actora , comoquiera que los términos procesales se encue ntran suspendidos en virtud de la emergencia sanitaria, sin que dentro de las excepciones que han previsto los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura se encuentre prevista la solicitud de nulidad a que alude la accionante.

Al momento de presentar para estudio el proyecto de fallo, las partes e intervinientes en los procesos recriminados, que fueron debidamente notificados de la existencia de esta tramitación sumaria, no habían dirigido escrito alguno con miras a ejercer su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

La Sala advierte que a pesar que la quejosa ha promovido varias acciones de tutela contra el juzgado accionado, no se advierte que la que concita su atención esta vez sea temeraria , pues lo recriminado no ha sido objeto de reclamo en el pasado.

Precisado lo anterior, l a Sala negará la protección suplicada , puesto que el auto de 19 de febrero del año en curso con el que la juez accionada mantuvo su decisión de integrar el litisconsorcio necesario con la sociedad Coi Ltda. y Nohema Sarmiento Rodríguez, no refleja atropello ni arbitrariedad, ni es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por tanto, tenga la aptitud de lesionar las garantías superiores de quien promo vió la queja, pues los motivos

un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por tanto, tenga la aptitud de lesionar las garantías superiores de quien promo vió la queja, pues los motivos en que justificó su proceder son el resultado de una hermenéuticaSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000691 00

Clase: Acción de Tutela

respetable que impide la intervención del juez de tutela, sin que la sola disparidad de criterios entre juzgador y parte sea suficiente para el buen suceso de la acción constitucional.

En verdad, la juzgadora accionada advirtió que el negocio jurídico denominado “memorando de entendimiento”, suscrito el 3 de diciembre de 2014, cuya resolución y anulabilidad pretenden Aser Ingeniería Ltda. y Prabyc Ingenieros S.A.S., respectivamente, tiene por objeto el desarrollo de un proyecto inmobiliario que implicó la constitución de un patrimonio autónomo al que fueron transferidos los bienes identificados con los folios de matrícula Nos. 300 -209281 y 300 -113919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

En tal virtud, coligió que el susodicho acuerdo de voluntades “se encuentra coligado al contrato de fiducia por medio del cual se dispuso la creación del fideicomiso Zenit”.

Y como “tal patrimonio autónomo es recipiendario del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 300209281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, [aportado por ] la sociedad Coi Ltda. y Nohema Sarmiento Rodríguez ”, encontró

identificado con matrícula inmobiliaria N° 300209281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, [aportado por ] la sociedad Coi Ltda. y Nohema Sarmiento Rodríguez ”, encontró justificada su vinculación al proceso , porque de accederse a cualquiera de las pretensiones de las partes (resolución o nulidad relativa del contrato objeto de discordia) “deben retrotraerse las consecuencias engendradas por [el mismo ] y, de suyo, hacer frente a esas consecuencias, impone darle morigeración al principio de relatividad de los contratos, dadas las implicaciones e intereses de terceros en sus ejes prestacionales”. Lo anterior, pues “sea por la vía de la resolución contract ual, ora de la nulidad, el memorando de entendimiento acusado ha surtido efectos respecto de terceros… y tales efectos propagan una relación jurídica sustancial en la que dichos terceros se verán afectados. Nótese, acogida una u otra pretensión, deberá dis ponerse sobre las restituciones recíprocas, y estas no solamente inmiscuyen los intereses de parte, en cada litigante en los casos acumulados, sino que, a su vez, requieren zanjar los destinos propios que los bienes involucrados detentan . Esa precisa manera de propagar los efectos de la relación jurídica procesal a terceros, se ha conocido en la doctrina sentada por la Corte como litisconsorcio…”.

Disertación de la que no emerge anomalía de tal entidad que permita abrirle pas o a la acción de tutela, p orque auscultado el

conocido en la doctrina sentada por la Corte como litisconsorcio…”.

Disertación de la que no emerge anomalía de tal entidad que permita abrirle pas o a la acción de tutela, p orque auscultado el expediente objeto de reproche, se concluye que , en verdad, lasSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000691 00

Clase: Acción de Tutela

personas vinculadas le confirieron poder a quien aquí funge como accionante para que suscribiera escritura pública de transferencia de dominio del predio de su propiedad , a título de aporte en fiducia mercantil, a favor del fideicomiso Zenit, en el cual el fideicomitente desarrollador sería la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. , y el pago del precio se haría mediante la enajenación de parte del área de los apartamentos que se construirían en los lotes transferidos por el aportante (aquí accionante), luego es claro que si dicho negocio jurídico denominado “memorando de entendimiento”, que tuvo por objeto el desarrollo del proyecto inmobiliario, así como la constitución del patri monio autónomo, se resuelve o se anula, las restituciones mutuas que hayan de decretarse , habrán de alcanzar a esos terceros, que a pesar de no ser parte del contrato fustigado, sí tienen interés en las resultas del proceso y, por tanto, no son “terceros absolutos”.

En conclusión, no luce descabellado que la juzgadora accionada considerara pertinente, dentro de su ámbito de autonomía, la integración del contradictorio con las aludidas personas, ya que la transferencia del susodicho predio al patrimonio

En conclusión, no luce descabellado que la juzgadora accionada considerara pertinente, dentro de su ámbito de autonomía, la integración del contradictorio con las aludidas personas, ya que la transferencia del susodicho predio al patrimonio autónomo Z enit, lo hicieron a título de aportantes y, a la postre, como eventuales beneficiarios de área, y bajo el poder que le otorgaron a Aser Ingeniería Ltda. para la suscripción de la escritura pública de transferencia del derecho de dominio a favo r del fideicomiso constituido para la administración de los recursos del proyecto inmobiliario.

Se concluye, entonces, que el razonamiento recriminado constituye una interpretación válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo, pues “(...) independientemente de que s e comparta o no la hermenéutica de la [funcionaria] ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación … sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (STC 27 sep. 2013, exp. 02177 -00, reiterada en STC 85572017).

Recuérdese “que la mera divergencia conceptual no es motivo suficiente para abolir lo fustigado, p orque esta senda no es instrumentoSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000691 00

Clase: Acción de Tutela

suficiente para abolir lo fustigado, p orque esta senda no es instrumentoSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000691 00

Clase: Acción de Tutela

para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fá cticos es la más acert ada o correcta para dar lugar a la injerencia superlativa implorada, en rigor, porque al examinador tuitivo le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades”. (CSJ STC2379-2019).

En lo que atañe a la mora que la promotora del amparo le enrostró a la falladora accionada, por estar pendiente de resolución la solicitud de nulidad que le formuló el pasado 20 de febrero, encuentra la Sala que si bien, de conformidad con el artículo 120 del CGP, “en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días…, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin”, lo cierto es que dicha disposición debe armoni zarse con el inciso 4° del precepto 134 ídem, según el cual “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias” ; por lo tanto, es necesario que previo a la resolución de la invalidez deben definirse esas vicisitudes, las cuales son del resorte del juez natural.

que fueren necesarias” ; por lo tanto, es necesario que previo a la resolución de la invalidez deben definirse esas vicisitudes, las cuales son del resorte del juez natural.

Así las cosas, es evidente que el proceso aún no ha pasado al despacho para resolver la petición de nulidad, por falta de agotamiento de las fases procesales correspondientes, de ahí que no pueda contabilizarse, por lo pronto, el lapso a que hace referencia la primera de las aludidas disposiciones. En todo caso, encuentra la Sala que en la hora actual la juzgadora accionada se encuentra imposibilitada de impulsar dicha actuación, pues el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo hogaño expedido por el Consejo Superior de la Judicatura dispuso “suspender los términos judiciales en todo el país” , a partir del 16 de ese mismo mes y año, vicisitud que se prolongó, por lo menos en principio, hasta el próximo lunes 25 de mayo.

En adición, desde que se presentó la petición de nulidad y hasta antes de que fuere decretada la suspensión de términos procesales, no transcurrió un término desproporcionado en el cual tuviere que ser resuelta, menos aun cuando, como se dijo, un pronunciamiento de fondo implica el agotamiento de las etapas previstas en la ley.Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000691 00

Clase: Acción de Tutela

Por esas razones, la Sala negará la protección suplicada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo pretendido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. –Aser Ingeniería Ltda.-, por las razones expuestas.

Segundo. Si fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema, en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202000691 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202000691 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202000691 00)

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