TSDJ BOG SC - 110012203000202000744 00-(04-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202000744 00-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110012203000202000744 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. –
ASER INGENIERÍA LTDA.-
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ.
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 17 de 2 del mismo mes y año.
Se decide la acción de tutela instaurada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. –Aser Ingeniería Ltda. - contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, actuación a la que fue vinculado el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Aser Ingeniería Ltda., a través de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un “debido proceso y acceso a la justicia” , que consideró vulnerado s por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el marco de la vigilancia judicial administrativa n.° 20200303 que impulsó contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, de un lado, por la vía de hecho en que incurrió en su decisión de 8 de mayo de 2020 [a través de la cual dispuso “no dar apertura al” aludido
20200303 que impulsó contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, de un lado, por la vía de hecho en que incurrió en su decisión de 8 de mayo de 2020 [a través de la cual dispuso “no dar apertura al” aludido “trámite”], y de otro, porque no dio traslado al juzgado vigilado del recurso de reposición que impetró contra esa determinación.
Para sustentar su reclamo, sostuvo que la accionada, en el aludido proveído, no evaluó las “irregularidades procesales con las pruebas obrantes en el expediente” [ verbal n.° 2017 87 00 que en su contra instauró Prabyc Ingenieros S.A.S.] “y las allegadas” con su recurso, en concreto, el “memorial de 11 febrero de 2020 presentado por Ricardo Gutiérrez Medina, apoderado judicial de la sociedad COI y Noema Sarmiento [Rodríguez] (folio 2550 al 2587 tomo VI demanda acumulada 2017-111)”,Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000744 00
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en el que echa de menos “excepciones a las pretensiones de las demanda principal y acumulada”, no obstante, “erróneamente el juzgado corrió traslado mediante providencia recurrida que está sin resolver hasta el momento.”
Añadió que el Consejo Seccional accionado no dio traslado al juzgado vigilado del recurso de reposición que impetró contra la cuestionada determinación; además, el mismo accionado “en la providencia confirmada” [de 15 de mayo de 2020] “confesó que el juzgado vigilado ha cometido
vigilado del recurso de reposición que impetró contra la cuestionada determinación; además, el mismo accionado “en la providencia confirmada” [de 15 de mayo de 2020] “confesó que el juzgado vigilado ha cometido varios errores”, entre ellos, “la transcripción de los nombres de las partes que ha originado la interposición de recursos para evitar futuras nulidades generando moras judiciales y lo insta a que aplique metodologías de revisión a las providencias próximas a proferir para volver a incurrir en lo mismo”.
En consecuencia, la sociedad accionante pidió que previo amparo de las garantías invocadas, se le ordene a la accionada revocar la decisión del 8 de mayo del 2020 y continuar con la vigilancia judicial.
Enterado de la queja, el Consejo Seccional accionado, a través de la Magistrada Emilia Montañez de Torres, luego de narrar las circunstancias que dieron lugar a la vigilancia judicial en comento (la mora judicial y las aparentes irregularidades denunciadas ) y de esbozar las razones que enarboló la titular del despacho a vigilar (las continuas peticiones dilatorias de la sociedad peticionaria ; sus siete acciones de tutela , sin éxito ; la acumulación de otro asunto; las reformas de ambos libelos, la suspensión de términos por la vinculación de tres personas ), manifestó que su determinación de 8 de mayo de 2020 de abstenerse de dar apertura al trámite de vigilancia judicial fue motivada.
Precisó que luego de su decisión de 8 de mayo, el ahora accionante formuló recurso de reposición con insistencia en los mismos argumentos de
trámite de vigilancia judicial fue motivada.
Precisó que luego de su decisión de 8 de mayo, el ahora accionante formuló recurso de reposición con insistencia en los mismos argumentos de su solicitud inicial y, además, fundado en que se configuró una nulidad porque no se le notificó el auto de apertura de su solicitud de vigilancia judicial, ni se habí a revisado con detenimiento y directamente los documentos obrantes en el expediente verbal , lo que fue negado el 15 siguiente con argumentos razonables.
El Juzgado 29 Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder. En esencia, recordó el devenir del juicio que conoce y planteó lo que expuso en defensa suya tanto en las ocho acciones constitucionales promovidas por la accionante, como en la vigilancia judicial administrativa objeto de reproche, cuyas tramitaciones considera son un abuso del derecho de acción.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000744 00
Clase: Acción de Tutela
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CONSIDERACIONES
Con prontitud se advierte que el re sguardo invocado debe ser denegado, por lo siguiente:
En lo que tiene que ver con el acto administrativo CSJBTAVJ20-618 de 8 de mayo de 2020, por medio del cual el accionado se abstuvo de dar apertura al trámite de la vigilancia judicial administrativa, debe decirse, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, que no “ se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de esta urbe haya incurrido en algún desatino colosal, en vista que adoptó esa decisión apoyado en argumentación admisible s que, por
en sede de tutela, que no “ se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de esta urbe haya incurrido en algún desatino colosal, en vista que adoptó esa decisión apoyado en argumentación admisible s que, por tanto, están desprovistas de las connotaciones de vía de hecho”. (Sentencia de 13 de marzo de 2020, rad. n.° 2020-00690-00, STC2863-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Ciertamente, adujo que el Juzgado 29 Civil del Circuito se pronunció sobre: a) la aplicación del artículo 121 del CGP negando tal petición; b) los motivos para negar la devolución de la póliza de seguros que prestó para garantía de perjuicios que causara con ocasión de las medidas cautelares que se decretaron; c) los motivos para vincular litisconsortes e integrar el contradictorio, d) aplazar la audiencia que trata el artículo 372, ídem, y e) la reposición que formuló Aser Ingeniería Ltda. contra la decisión de 13 de enero de 2020, por medio de la cual se vinculó por pasiva a la sociedad Coi Ltda. y se admitieron contestaciones de la d emanda, todo lo cual para desechar su rogativa.
Tampoco luce descabellado que el Consejo Seccional, a través del acto administrativo CSJBTAVJ20 -640 del 15 de mayo de 2020, negara el recurso de reposición interpuesto por la sociedad accionante contra la determinación del 8 anterior, con soporte en que la vigilancia judicial era nula, debido a que : (i) no se notificó al quejoso el auto admisorio, y (ii) no
recurso de reposición interpuesto por la sociedad accionante contra la determinación del 8 anterior, con soporte en que la vigilancia judicial era nula, debido a que : (i) no se notificó al quejoso el auto admisorio, y (ii) no se revisó directamente el expediente para verificar y estudiar las actuaciones y demás documentos obrantes en el proceso de marras, pues luce razonable el informe rendido por la referida corporación, al señalar:
En primer lugar, que según el Acuerdo PSAA11 -8716 del 6 de octubre de 2011 emanado de la Sala Superior, reglamentario del aludido trámite, nada dice que se deba emitir una actuación administrativa que informe que se avoca el conocimiento de las diligencias y que esta deba ser notificada al quejoso; en segundo término, el traslado de la reposición tampoco está previsto para la persona que impu lsa ese trámite y, en tercer orden, al tenor del artículo 5° del evocado Acuerdo, el Magistrado sustanciador bien puede realizar “ un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que seSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000744 00
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trate”, en tanto q ue en este caso optó por lo primero en razón a la “situación de emergencia por la que actualmente atraviesa el país”, pero que, en todo caso, conforme a las piezas procesales allegadas por el despacho a vigilar, junto con las aportadas por el peticionario, no encontró mérito para disponer la anhelada apertura del mencionado trámite.
Por lo demás, el juez de tutela tampoco se encuentra habilitado para
despacho a vigilar, junto con las aportadas por el peticionario, no encontró mérito para disponer la anhelada apertura del mencionado trámite.
Por lo demás, el juez de tutela tampoco se encuentra habilitado para invadir la órbita de las funciones que por competencia han sido asignadas a las autoridades administrativas. Así las cosas, la Sala negará la protección suplicada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo pretendido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. –Aser Ingeniería Ltda.-, por las razones expuestas.
Segundo. Si fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema, en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110012203000202000744 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110012203000202000744 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110012203000202000744 00)