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TSDJ BOG SC - 110012203000202000815 00-(16-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202000815 00-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202000815 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: CAPITAL BANK INC.

Accionado: JUZGADO 1 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Decisión: Niega (debido proceso).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 19 de la fecha.

Se decide la acción de tutela instaurada por Capital Bank Inc. contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

La promotora solicitó la protección de su s derechos fundamentales de “ acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y el derecho a una tutela judicial efectiva ”, que consideró vulnerado s por el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta urbe en el marco del proceso ejecutivo n.° 2017-596 que instauró contra Eduardo Rivodó Zambrano y la sociedad Industrial Consulting Group S.A., toda vez que no se ha pronunciado sobre la transacción que le presentó el 19 de diciembre de 2019, reiterada el 24 y 27 de abril de 2020, con miras a lograr la terminación d el compulsivo con la entrega de los dineros embargados.

Para fundamentar su reclamo, narró los hechos que se

diciembre de 2019, reiterada el 24 y 27 de abril de 2020, con miras a lograr la terminación d el compulsivo con la entrega de los dineros embargados.

Para fundamentar su reclamo, narró los hechos que se pueden compendiar, así:Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000815 00

Clase: Acción de Tutela

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  1. promovió proceso ejecutivo singular contra Eduardo Rivodó Zambrano y la sociedad I ndustrial Consulting Group S.A., con el fin de obtener el recaudo de la suma incorporada en un pagaré, por valor de USD$3.200.000.00.
  1. en dicho compulsivo se decretó el embargo de los dineros que le correspondieran a la ejecutada en la demanda arbitral que ésta instauró contra Reficar S.A., de conocimiento del Tribunal de

Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.

  1. la cautela se materializó el 14 de noviembre de 2019 , mediante título de depósito judicial constituido por la compañía que viene de mencionarse.
  1. el 6 de diciembre siguiente las partes le presentaron al juez cognoscente el contrato de transacción con el que pretendieron ponerle fin al litigio mediante la entrega del importe embargado a favor de la ejecutante ; en subsidio, le solicitaron que emitier a sentencia anticipada.
  1. el funcionario accionado, mediante proveído de 21 de febrero del año en curso, previo a pronunciarse sobre la referida petición, requirió a las partes para que : (i) precisaran a quién debía entregarse los dineros, dado que el es crito allegado no era

febrero del año en curso, previo a pronunciarse sobre la referida petición, requirió a las partes para que : (i) precisaran a quién debía entregarse los dineros, dado que el es crito allegado no era inteligible en ese aspecto ; (ii) aclararan la cantidad a entregar; (iii) acreditaran la representación legal de la sociedad demandada; (iv) puso en conocimiento de la compañía Coltefinanciera, demandante en acumulación , la solicitud d e entrega de dineros, con soporte en el numeral 5º , literal a) del artículo 463 del CGP, para que se pronunci ara, si a bien lo estimaba ; y (v) señaló que la entrega de dineros en los procesos ejecutivos se rige por el artículo 447 ídem.

  1. en escrito radicado el 24 de abril de los corrientes, a través del correo electrónico que el estrado accionado tiene habilitado para esos efectos, “se radicó memorial dando respuesta a los requerimientos hechos por el juzgado y se reiteró la solicitud d e entrega de recursos conforme al artículo 312 del C. G. P., en virtud del contrato de transacción celebrado entre las partes, y en subsidio se solicitó que se dictara sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 [ibídem]”.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000815 00

Clase: Acción de Tutela

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  1. el 27 de ese mism o mes y año reiteraron la solicitud de entrega de los dineros embargados “y, adicionalmente, se adjuntó otrosí al contrato de transacción suscrito entre las partes para mayor ilustración del despacho sobre a quién debe hacer la entrega de los recursos y en qué cuantía”.

entrega de los dineros embargados “y, adicionalmente, se adjuntó otrosí al contrato de transacción suscrito entre las partes para mayor ilustración del despacho sobre a quién debe hacer la entrega de los recursos y en qué cuantía”.

  1. El Acuerdo PCSJA20 -11556 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos procesales, asuntos tales como: “ (i) la terminación de procesos ejecutivos por pago total de la obligación; (ii) procesos en materia civil en primera y única instancia en donde se deban dictar sentencias anticipadas; y (iii) el levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro”; por lo tanto, considera que el juez accionado se encuentra habilitado para pronunciarse sobre l as solicitudes que le ha presentado.
  1. No obstante lo anterior, aquel no ha dado trámite alguno a sus peticiones, “situación que está generando una dilación injustificada dentro del trámite del proceso ejecutivo relacionado, y una transgresión a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la existencia de una tutela judicial efectiva”.

En consecuencia, solicitó que se le ordene que, en un término prudencial, “dé aplicación al artículo 312 del C.G. del P. y ordene la entrega inmediata de los recursos embargados por valor de… USD$4.800.000.00 a [su] favor”; en subsidio, pidió que se le conmine a dictar sentencia anticipada, “ en favor de [sus] pretensiones”.

Enterado de la presente queja, el juzgador accionad o manifestó que se encuentra en imposibilidad de impulsar lo

conmine a dictar sentencia anticipada, “ en favor de [sus] pretensiones”.

Enterado de la presente queja, el juzgador accionad o manifestó que se encuentra en imposibilidad de impulsar lo solicitado por la pretensora, por virtud de la suspensión de términos procesales, sin que se configure alguna de las excepciones que contemplan los acuerdos expedidos; añadió qu e previo a referirse a la transacción enarbolada por las partes, debe agotarse el trámite contemplado en el artículo 312 del CGP, en especial, dar traslado al acreedor y demandante en acumulación , Coltefinanciera; agregó que la accionante no ha cumplido la totalidad de los requerimientos efectuados en auto de 20 de febrero hogaño, pues “no ha precisado cuál de los dos abogados mencionados como sus apoderados, es el que va actuar en el proceso,Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000815 00

Clase: Acción de Tutela

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pues venían casi que actuando en forma simultánea”.

CONSIDERACIONES

La Sala estima que no hay lugar a conceder la protección suplicada, por las razones que se expondrán.

La mora judicial, ha dicho la jurisprudencia, “‘grosso modo’, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello” , de ahí que “la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos ‘se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre ju stificada e

ahí que “la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos ‘se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre ju stificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no po drá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada’ (…)” 1. (STC331-2020/24 de enero).

En el caso que se estudia, la gestora del amparo imploró que se apr emie al juzgador accionado a pronunciare sobre la transacción definitiva que le presentó el 27 de abril del año en curso2, con miras a que la acepte y, en consecuencia, declare la terminación del proceso.

La transacción es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que se instrumenta en un contrato y que tiene por objeto la terminación extrajudicial de un litigio pendiente o la prevención de uno eventual 3 y supone la renuncia recíproca de las partes sobre el derecho en disputa.

1 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138 -00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003 -01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001 -02-03-000-201302374-00, entre otros. 2 La primera solicitud de terminación procesal con soporte en un contrato de transacción se

02374-00, entre otros. 2 La primera solicitud de terminación procesal con soporte en un contrato de transacción se presentó el 6 de diciembre de 2019 ; sin embargo , fue objeto de aclaración por el juzgador accionado, radicándose, en consecuencia, una nueva el 24 de abril del año en curso , la que finalmente, se modificó y presentó de nuevo el 27 del mismo mes y año “para mayor ilustración del despacho sobre a quién debe hacer la entrega de los recursos y en qué cuantía”. 3 Código Civil, artículo 2469.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000815 00

Clase: Acción de Tutela

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El principal ef ecto del acuerdo transaccional, a voces del artículo 312 del CGP, es la de dar por terminado el proceso si el mismo se celebró por todas las partes y abarca todos los aspectos de la controversia. Dicho consecuencia, empero, está condicionada a la aprobación del funcionario cognoscente , dado que, conforme al artículo 312 ya citado, “el juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de la s cuestiones debatidas o sobre las con denas impuestas en la sentencia”.

Ahora bien, a juicio de la Sala, la suspensión de términos procesales que el Consejo Superior de la Judicatura extendió hasta el 30 de junio de la presente anualidad 4, constituye una causal de justificación de la mora enrostrada al juzgador accionado, para que se pronuncie, en el sentido que legalmente corresponda, sobre la transacción que le fue presentada, puesto que dentro de las

justificación de la mora enrostrada al juzgador accionado, para que se pronuncie, en el sentido que legalmente corresponda, sobre la transacción que le fue presentada, puesto que dentro de las excepciones contempladas en materia civil, no se encuentra la circunstancia fáctica recién puesta de presente; y aunque la accionante considera lo contrario , lo cierto es que ninguna de las tres excepciones que mencionó aplica para el caso concreto.

Dichas salvedades, contempladas en el Acuerdo PCSJA2011567 de 5 de junio hogaño, se recuerda, son las siguientes: (i) “la terminación de procesos de ejecución por pago total de la obligación”; (ii) “el levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro”; y (iii) “en primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo”.

La primera no se configura, porque la pretendida terminación de proceso no se fundó en el pago total de la obligación (art. 461, CGP), sino en un mecanismo alternativo de solución de conflictos (art. 312, ib.); la segunda tampoco, pues lo suplicado no es e l levantamiento de la cautela de embargo decretada, sino el finiquito del juicio, precisamente, con la entrega de los dineros cautelados; en cuanto atañe a la tercera, si bien es viable la emisión de sentencias anticipadas en primera instancia,

4 Al respecto pueden consultarse los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20 -11567 de 15 de marzo y 5 de junio de 2020, que definen el interregno durante el cual estuvieron suspendidos los

4 Al respecto pueden consultarse los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20 -11567 de 15 de marzo y 5 de junio de 2020, que definen el interregno durante el cual estuvieron suspendidos los términos procesales.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000815 00

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dicha hipót esis no es aplicable al asunto estudiado, por dos razones, a saber:

En primer lugar, porque que en la cláusula 3.4 del otro sí al contrato de transacción que los contratantes radicaron ante el juzgado accionado el 27 de abril de 2020, se estipuló que “las partes establecen que solicitarán de común acuerdo la entrega de la totalidad de los recursos embargados por cuenta del Juzgado 14 Civil del Circuito a favor de Capital Bank Inc., sin necesidad de que se profiera sentencia al interior del proceso ejecutivo, pues se está aportando contrato de transacción para lograr la terminación anormal de dicho proceso”. (se resalta).

En segundo término, porque así las partes no hubieren hecho la anterior salvedad, la celebración del contrato transaccional le impide abrirse paso a la solicitud subsidiaria de sentencia anticipada, dado que ambas peticiones se excluyen mutuamente; en verdad, recuérdese que la transacción implica que: (i) el conflicto ya no existe, en la medida que los contendientes lo dirimieron por autocomposición (artículo 2469, C.C.) y (ii) que ella produce el efecto de cosa juzgada (artículo 2483, ib.), todo lo cual, a la postre, impone un límite al ejercicio de la funci ón

dirimieron por autocomposición (artículo 2469, C.C.) y (ii) que ella produce el efecto de cosa juzgada (artículo 2483, ib.), todo lo cual, a la postre, impone un límite al ejercicio de la funci ón jurisdiccional a cargo del Estado, pues “las partes quisieron un día deponer los ánimos y eso significa en buen romance que ya no querían la intervención del juez” (Corte Suprema de Justicia; cas. civ. de 26 de mayo de 2006; exp. 1987-07992-01).

Por lo tanto, es claro que la celebración del contrato de transacción inhibió la posibilidad de resolución judicial, siendo del juez de conocimiento, por lo pronto, la labor de aprobar o no la “transacción” que le presentaron las partes, laborío que, en todo caso, se encuentra en imposibilidad de acometer, dada la suspensión de términos procesales hasta el próximo 30 de este mes y año.

Así las cosas, concluye la Sala que el retardo que se le atribuyó al juez accionado califica como justificado, vicisitud que impide el éxito de la acción constitucional.

Por lo demás, el Tribunal no encuentra acreditado que la susodicha espera se traduzca en la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000815 00

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Esas, pues, las razones para desestimar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la tutela reclamada por Capital Bank Inc., por las razones expuestas.

Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero. Si fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202000815 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202000815 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202000815 00)

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