TSDJ BOG SC - 110012203000202000879 00-(30-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202000879 00-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110012203000202000879 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.-
Accionado:
Decisión:
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, extensiva
a CELCOM S.A.
Niega (debido proceso)
Sentencia discutida y aprobada en sesión N° 21 de la fecha. Se decide la acción de tutela interpuesta por Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.-, a través de apoderado, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los Árbitros César Augusto Torrente Bayona, Mónica Janer Santos y Jorge Alonso Torrado Angarita, para dirimir las controversias surgidas entre Celcom S.A. y la aludida compañía.
ANTECEDENTES
La promotora, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, que consideró vulnerado por el panel accionado en el marco del proceso arbitral que Celcom S.A. promovió en su contra.
Para justificar su reclamo, sostuvo, en síntesis, que en desarrollo de dicho juicio y una vez proferido el laudo que dirimió el litigio,
arbitral que Celcom S.A. promovió en su contra.
Para justificar su reclamo, sostuvo, en síntesis, que en desarrollo de dicho juicio y una vez proferido el laudo que dirimió el litigio, solicitó la suspensión del proceso, petición que fue desestimada por la colegiatura accionada, “con manifestaciones agresivas, lenguaje irónico, ofensivo e injurioso” que “denota su animadversión y enemistad manifiesta”, razón por la cual el 8 de junio del año en curso recusó a la2 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000879 00
Clase: Acción de Tutela
totalidad de los miembros del tribunal, con miramiento en la causal 8ª del artículo 141 del CGP. No obstante que “el proceso arbitral se encontraba legalmente suspendido en la forma prevista por la ley hasta tanto no se resolviera la recusación”, dicho panel evacuó “la audiencia de aclaraciones y complementaciones del laudo, [que] tuvo lugar el pasado 11 de junio de 2020”, oportunidad en la que, además, se abstuvo de tramitar su solicitud de recusación, porque no se presentó en la forma establecida en los artículos 2.29 y 2.30 del reglamento de la cámara de comercio de Bogotá; contra esa decisión formuló solicitud de adición, recurso de reposición y “la nulidad de la actuación desde el auto que rechazó la recusación”, todas negadas.
Considera que dichas actuaciones son lesivas de su derecho fundamental a un debido proceso, puesto que: (i) el tribunal accionado debió dar trámite a la solicitud de recusación que presentó y, en
rechazó la recusación”, todas negadas.
Considera que dichas actuaciones son lesivas de su derecho fundamental a un debido proceso, puesto que: (i) el tribunal accionado debió dar trámite a la solicitud de recusación que presentó y, en consecuencia, remitir el expediente al juez civil del circuito para que la resolviera, en atención a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1563 de 2012; (ii) a partir de la formulación de la recusación, debió ordenar la suspensión del proceso y, por contera, de la audiencia a evacuar el 11 de junio hogaño, en la que se resolverían las solicitudes de “corrección, aclaración y complementación” formuladas por Comcel S.A., “de acuerdo con los artículos 145 del Código General del Proceso y 2.30 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de comercio de Bogotá”; (iii) la suspensión procesal también le impedía pronunciarse sobre la solicitud de adición, la reposición y la nulidad que interpuso contra el auto que “rechazó la recusación”.
Dijo que radicó la solicitud de recusación con tan solo 3 días de anticipación a la audiencia de aclaración, complementación y corrección del laudo arbitral, mas no 5 como lo prevé el artículo 145.2 del Código General del Proceso, dado que la causal de recusación se configuró y, por tanto, la conoció en un lapso inferior al previsto en la ley, pues “fue conocida por el suscrito hasta el 8 de junio de 2020 -fecha en la cual radicó la respectiva solicitud al tribunal-, es decir, solamente con tres días de antelación a la audiencia programada para el 11 de junio de 2020”.
en la cual radicó la respectiva solicitud al tribunal-, es decir, solamente con tres días de antelación a la audiencia programada para el 11 de junio de 2020”.
En consecuencia, solicitó que se “deje sin efectos” los autos proferidos en la audiencia de 11 de junio de 2020 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado “que dé trámite a la solicitud de recusación formulada el pasado 8 de junio de 2020 [y] disponga el envío del expediente al juez civil del circuito, para que este resuelva de fondo lo que3 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000879 00
Clase: Acción de Tutela
corresponda; y que declare la suspensión del trámite arbitral para que, una vez sea resuelta dicha solicitud de recusación, se fije nuevamente fecha y hora para la audiencia de corrección, adición y complementación del laudo”.
Enterada de la presente queja, Celcom S.A. solicitó que fuera desestimada, dado que se formuló “con el fin de eludir y dilatar el pago de las condenas que le fueron impuestas [a la actora]”; agregó que “la acción de tutela no es un mecanismo útil para enmendar yerros procedimentales imputables al accionante”, por cuanto “COMCEL: a) pudo formular una recusación en contra del TRIBUNAL, y no lo hizo adecuadamente [y] b) pudo alegar una nulidad ante el tribunal y no lo hizo”.
El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los Árbitros César Augusto Torrente Bayona, Mónica Janer Santos y Jorge Alonso Torrado Angarita solicitó que
El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los Árbitros César Augusto Torrente Bayona, Mónica Janer Santos y Jorge Alonso Torrado Angarita solicitó que fuera negada la protección suplicada, en síntesis, porque sus decisiones se ajustaron a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; agregó que en la audiencia de 11 de junio del año en curso “el apoderado de Comcel S.A. ejecutó diversas actuaciones sin proponer la nulidad que entendía configurada…, como lo exige el artículo 135 del Código General del Proceso”, pues contra la providencia que resolvió sus peticiones de aclaración, adición y corrección del laudo arbitral no interpuso recurso alguno, “tampoco dijo nada sobre la constancia que se incluyó en el acta sobre la ejecutoria del laudo arbitral y la expedición de copias auténticas”, por lo que “de considerar que el laudo no había cobrado ejecutoria por ser nula la decisión antes referida, así ha debido manifestarlo”; más aún, contra el proveído que decidió abstenerse de tramitar su recusación “manifestó su acuerdo con la petición de adición que hizo su contraparte de esta providencia [y] formuló una propia, sin haber alegado la nulidad que cree se configuró en esa actuación”.
Enfatizó que “no es cierto que [el accionante] alegó la nulidad de todo lo actuado y, menos, que el Tribunal la rechazó”.4 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000879 00
Clase: Acción de Tutela
de todo lo actuado y, menos, que el Tribunal la rechazó”.4 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000879 00
Clase: Acción de Tutela
CONSIDERACIONES
Con prontitud se observa la inviabilidad del auxilio pretendido por desatender el presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna evidencia revela que la compañía pretensora hubiera elevado ante la colegiatura accionada la nulidad a que alude el numeral 3° del artículo 133 del CGP1, en concordancia con el artículo 145 ídem,2 con miras a que esa autoridad, en el marco de sus competencias, dilucidara la eventual configuración de esa hipótesis de invalidez en el proceso que regentó.
Y es que, en la audiencia virtual de 11 de junio del año en curso, el apoderado de Comcel S.A. manifestó su acuerdo con la resolución de las solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral proferido el 1° de ese mismo mes y año, pues no solo no interpuso recurso de reposición, que resultaba procedente en los términos del artículo 2.60 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sino que no planteó la nulidad que estimó configurada por haberse evacuado la susodicha audiencia encontrándose “suspendido” el proceso por la formulación de su solicitud de recusación, contingencia que deparó en que el tribunal cesara en sus funciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1563 de 20123.
Desde luego que dicho aquietamiento o inactividad denota la
cesara en sus funciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1563 de 20123.
Desde luego que dicho aquietamiento o inactividad denota la conformidad del sujeto procesal respectivo para con la resolución fustigada, sin que la acción de tutela se encuentre instituida para sustituir los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que “no puede acudirse a la tutela cuando el orden jurídico brinda otros medios de defensa, bien sea que se trate de los mecanismos respectivos en el
1 Artículo 133. Causales de nulidad. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…)”. 2 Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración”. 3 “El tribunal cesará en sus funciones: (…) 5. Por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición.”5 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000879 00
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que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición.”5 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000879 00
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interior de los procesos, o ya de las acciones que puedan formularse ante los jueces, porque se sabe que la intervención del juez constitucional es eminentemente subsidiaria, es decir, admisible cuando no exista otra forma de protección judicial”. (CSJ SC. 200500147/2005 de 23 de mayo; subrayado y resaltado).
Ahora bien, dicha inactividad no solo propició la cesación de las funciones de los árbitros, sino la convalidación de la hipótesis de invalidez aducida por el apoderado de la accionante –si es que se configuró-, en los términos del numeral 1° del precepto 136 del CGP, según el cual “la nulidad se considerará saneada (…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Y aunque tan solo antes de la finalización de la audiencia el aludido profesional del derecho manifestó que las “irregularidades” que allí puso de presente constituyen una “nulidad, que la parte que represento no convalida, no sanea y que alegará dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136, numeral 3 del CGP”, lo cierto es que con ello pasó inadvertido que, al proferirse la providencia que resolvió sobre la aclaración, corrección y adición, el tribunal cesó en sus funciones, vicisitud que le impedía reservar la invalidez para alegarla dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que finalizara la causa que dio origen a la suspensión, en la forma prevista en la
sus funciones, vicisitud que le impedía reservar la invalidez para alegarla dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que finalizara la causa que dio origen a la suspensión, en la forma prevista en la disposición que viene de citarse, lo que deparaba en que fuera al inicio de la vista pública –y no despuésque tuviera que alegarse.
Las anteriores razones, a juicio de la Sala, conllevan a desestimar el amparo solicitado, al fin y al cabo, “(…) para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo…, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.” (Corte Constitucional, sent T-140/2011 de 13 de junio; se resalta).6 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000879 00
Clase: Acción de Tutela
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela reclamada por Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.-, conforme a lo dicho.
Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados, conforme lo
RESUELVE
Primero. Negar la tutela reclamada por Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.-, conforme a lo dicho.
Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si fuere impugnada, envíese el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110012203000202000879 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110012203000202000879 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110012203000202000879 00)