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TSDJ BOG SC - 110012203000202000895 00-(07-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202000895 00-(07-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202000895 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A

Accionados:

Decisión:

JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, JUZGADO

SEXTO CIVIL DE CIRCUITO, ambos de

BOGOTÁ D.C. y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA – DEPÓSITOS JUDICIALES, actuación a la que fue vinculado BANCOLOMBIA S.A. Niega (debido proceso)

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 22 de la fecha.

Se decide la acción de tutela que por intermedio de su representante legal interpuso Transportes Autollanos S.A. contra los Juzgados 6° Civil del Circuito y 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, y el Banco Agrario de Colombia – depósitos judiciales, actuación a la que fue vinculado Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

La promotora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una “vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud y vivienda digna”, que consideró vulnerados por los despachos

S.A.

ANTECEDENTES

La promotora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una “vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud y vivienda digna”, que consideró vulnerados por los despachos judiciales accionados en el marco del proceso ejecutivo n.° 2018 00 318 00 que Bancolombia S.A. instauró en su contra.2 Impugnación sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000895 00

Clase: Acción de Tutela.

Sostuvo que en dicho juicio fueron embargados dineros que tenía depositados en una cuenta de ahorros, así como unos certificados de depósito a término, que considera inembargables, “debido a que corresponden a ahorros individuales de cada uno de los vehículos vinculados a Transportes Autollanos S.A. mediante Contrato de Vinculación para la prestación de Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera para la reposición y renovación del Parque Automotor, disposición determinada en la Ley 105 de 1993, entre otras”.

Hizo énfasis, entonces, en que dichos “recursos por disposición legal no pertenecen a Transportes Autollanos S.A., sino que son administrados por la Compañía en nombre de cada propietario de vehículos vinculados a la Empresa a través de Contrato de Vinculación para la Prestación del Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros por Carretera”; dichos beneficiarios del fondo, en virtud de la crisis generada por el virus SARSCOV-2 (COVID-19), “han visto menguados sus ingresos”, situación que los ha llevado a solicitar, con soporte en el Decreto Legislativo n.° 575 de 15 de abril del año en

crisis generada por el virus SARSCOV-2 (COVID-19), “han visto menguados sus ingresos”, situación que los ha llevado a solicitar, con soporte en el Decreto Legislativo n.° 575 de 15 de abril del año en curso, el retiro de hasta el 85% “de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición”; no obstante, no ha podido atener sus solicitudes por virtud de la cautela antes referenciada.

En consecuencia, solicitó que: (i) se ordene “la devolución de los dineros embargados… de la cuenta de ahorros número 883000200971996”; (ii) se decrete el desembargo “de los Certificados de Depósito a Término”; y (iii) se ordene “al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA)… [que] restrinja cualquier tipo de anotación de medidas cautelares provenientes de terceros y sea solo de manejo exclusivo de Transportes Autollanos S.A.…, pues su naturaleza es de inembargabilidad por disposición de la ley”.

Enterado de la presente queja, el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad manifestó, en lo medular, que “por los mismos hechos ya se había presentado una acción de tutela que le correspondió a la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal de Bogotá, Despacho de la Dra. Adriana Ayala Pulgarín, en donde se dictó fallo el pasado 2 de junio dentro de la referencia [No.] 11001220300020200075300, negando las pretensiones del actor”.

El Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dijo, en síntesis, que “la misma sociedad accionante3

negando las pretensiones del actor”.

El Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dijo, en síntesis, que “la misma sociedad accionante3 Impugnación sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000895 00

Clase: Acción de Tutela.

interpuso similar acción invocando los mismos hechos y derechos”.

Bancolombia S.A. solicitó desestimar el amparo solicitado, dado que no satisface los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

El Banco Agrario de Colombia, pese a estar enterado del presente trámite, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

De entrada se advierte que el amparo pretendido será negado, pues respecto a los mismos derechos fundamentales que estima vulnerados la compañía Transportes Autollanos S.A., con soporte en idénticas vías de hecho a las que les endilga a los juzgados accionados y con invocación de los mismos supuestos fácticos, promovió otra tutela el 20 de mayo de 2020, esto es, un mes y 3 días con antelación a la que nos ocupa, en la que la Sala Primera Civil de Decisión de este Tribunal, dentro del radicado No. 2020 00 753 00, mediante fallo de 2 de junio de la misma anualidad, se pronunció en cuanto a “NEGAR el amparo solicitado por Transportes Autollanos S.A”, luego de considerar, en síntesis, que:

“En el caso de marras se advierte que ni Transportes Autollanos S.A. ni su representante legal se encuentra[n] legitimados por activa para solicitar la protección de los

S.A”, luego de considerar, en síntesis, que:

“En el caso de marras se advierte que ni Transportes Autollanos S.A. ni su representante legal se encuentra[n] legitimados por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud y vivienda de ‘los propietarios’ de los vehículos afiliados al ‘Fondo de Reposición del Parque Automotor de Transportes Autollanos S.A.’, por cuanto no existe poder en tal sentido, ni se manifestó actuar en calidad de agente oficioso, ni se demostró la imposibilidad física o mental de aquéllos para que soliciten directamente el amparo reclamado1 , lo que torna improcedente la acción impetrada. Lo anterior, sin perjuicio de requerir al Juzgado de Ejecución para que resuelva sin dilaciones si los dineros retenidos tienen o no el carácter de inembargables, conforme lo reglado por el artículo 5° de la Ley 688 de 2001 y, en caso de serlo, adopte las decisiones correspondientes.”.

1 [Corte Constitucional] Sentencia SU-288 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.4 Impugnación sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000895 00

Clase: Acción de Tutela.

Así las cosas, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, consustanciales al debido proceso, el Tribunal no puede convalidar la duplicidad de acciones para el mismo propósito, aunque sin culpa de la parte accionante2, cuando ya quedó agotado ese escenario por la sociedad Transportes Autollanos S.A., incluso, con la posibilidad que tuvo de impugnar

Tribunal no puede convalidar la duplicidad de acciones para el mismo propósito, aunque sin culpa de la parte accionante2, cuando ya quedó agotado ese escenario por la sociedad Transportes Autollanos S.A., incluso, con la posibilidad que tuvo de impugnar dicha determinación para que el superior resolviera la segunda instancia.

En un asunto que guarda estrecha similitud con el que aquí se analiza, esta Sala consideró:

“Respecto a los derechos fundamentales que estiman vulnerados los actores…, en nombre propio y en representación de sus menores hijos…, con soporte en la ausencia de ‘reliquidación de la asignación de retiro’ de su ex esposo y padre…, respectivamente, por parte de Cremil, debe decirse que ya… este Tribunal, mediante fallo de 22 de noviembre de 2017, dentro del radicado No. 201702908 00, se pronunció en cuanto a su ‘improcedencia… ante la existencia de otro medio judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho’ (fl. 8 de esta encuadernación), sin que por respeto al principio de seguridad jurídica, consustancial al debido proceso, la Sala pueda convalidar la duplicidad de libelos para el mismo propósito…, ya quedó agotada en ese escenario constitucional por el acá coadyuvante y recurrente…, sin impugnación de su parte.” (TSB. SC. 201700667 01/2017 de diciembre 13)3.

En ese orden de ideas, la Sala negará la protección constitucional deprecada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en

En ese orden de ideas, la Sala negará la protección constitucional deprecada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Dado que según una revisión detallada, el escrito de tutela fue repartido dos veces y en épocas diferentes por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá.

3 M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.5 Impugnación sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000895 00

Clase: Acción de Tutela.

RESUELVE

Primero. Negar el amparo pretendido por Transportes Autollanos S.A., por lo expuesto. Segundo. Notifíquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito.

Tercero. En su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110012203000202000895 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110012203000202000895 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110012203000202000895 00)

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