TSDJ BOG SC - 110012203000202000912 00-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202000912 00-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110012203000202000912 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: BBVA COLOMBIA S.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA Decisión: Niega (debido proceso).
Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 22 de siete del mismo mes y año.
Se decide la acción de tutela interpuesta por BBVA Colombia S.A. contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El establecimiento de crédito promotor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un “debido proceso, defensa y acceso eficiente a la administración de justicia”, que consideró vulnerados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco del juicio de protección al consumidor n.° 2019159180 promovido por Deicy Yasmín Mogollón Rodríguez, por la supuesta vía de hecho en que incurrió al proferir el fallo de única instancia de 19 de junio de 2020, pues dejó de valorar la conducta de su oponente, quien incurrió en “culpa gravísima” al entregar su tarjeta débito y revelar la clave confidencial a terceros inescrupulosos, quienes efectuaron las operaciones electrónicas fraudulentas en muy corto tiempo, circunstancia que, en sí misma considerada, la exoneraba de la
confidencial a terceros inescrupulosos, quienes efectuaron las operaciones electrónicas fraudulentas en muy corto tiempo, circunstancia que, en sí misma considerada, la exoneraba de la responsabilidad contractual que le fue enrostrada, por incumplimiento de aquella de sus obligaciones como depositante en el contrato de depósito en cuenta de ahorros.Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000912 00
Clase: Acción de Tutela
Añadió que en el asunto criticado no podían tener aplicación las normas que obligan a los establecimientos de crédito a elaborar perfiles transaccionales de los clientes, pues fue la misma titular de la cuenta “la que entregó su plástico y clave al delincuente”, “culpa que en estos eventos tenía que calificarse como gravísima, equivalente a dolo, porque lo fue”, máxime cuando “los retiros y compras [fraudulentos] se realizaron en muy corto tiempo”.
Agregó que “ninguna norma jurídica en Colombia imponen al Banco la obligación de bloquear la cuenta de manera automática, más aún si se considera que en nuestro país se presume la buena fe en la ejecución de cualquier actividad mercantil, incluida la bancaria [y] que los clientes tienen derecho a contar con sus dineros aún por fuera de sus hábitos transaccionales”; reparó que, en todo caso, “si se encontrara alguna falla del Banco que no fuera posible justificar…, la concurrencia de las culpas reclamaba una distribución de responsabilidades acorde con las circunstancias, específicamente por cuenta de la conducta gravísimamente culposa de la accionante, equiparable a dolo, [mas] no la que sentenció en iguales proporciones la autoridad acusada”.
responsabilidades acorde con las circunstancias, específicamente por cuenta de la conducta gravísimamente culposa de la accionante, equiparable a dolo, [mas] no la que sentenció en iguales proporciones la autoridad acusada”.
Adicionó que a pesar de que cometió un error involuntario “al anotar en una respuesta al reclamo de la cliente que dos retiros se efectuaron en la ciudad de Bucaramanga”, cuando lo cierto es que todos fueron en Cúcuta, dicha lapsus “se hubiera superado en justicia con una simple aplicación de la lógica y de las reglas de la experiencia al caso concreto, porque es materialmente imposible trasladarse desde Cúcuta a Bucaramanga en 47 minutos”
En consecuencia, solicitó que se “deje sin efectos la sentencia emitida por la Superintendencia” y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo, en la que no se lesionen sus garantías fundamentales.
2. La autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales accionada pidió negar el amparo, en síntesis, porque adelantó la acción jurisdiccional materia de reproche con soporte “en la debida apreciación fáctica, probatoria, jurídica y jurisprudencial”, lo que le permitió concluir que ambas partes participaron en la producción del daño; la demandante, al desprenderse de los “medios de pago” que permitieron el curso de las operaciones cuestionadas; y la pasiva, al no emplear los procedimientos señalados en la Circular Básica Jurídica n.° 029 de 2014, como un bloqueo oportuno y efectivo, así como omitirSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000912 00
Clase: Acción de Tutela
029 de 2014, como un bloqueo oportuno y efectivo, así como omitirSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000912 00
Clase: Acción de Tutela
efectuar la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondían a los hábitos de la cliente.
Dijo que para dilucidar el lugar en que se efectuaron las operaciones irregulares, decretó una prueba de oficio en la que le ordenó a la demandada adjuntar una “certificación y soportes del banco sobre el lugar de las operaciones en cuanto a si las mismas se realizaron en la ciudad de Cúcuta y/o Bucaramanga”, carga que no acató “y que en consecuencia conllevó a la anulación de estos elementos de juicio[,] a lo que se añade [que] el perfil transaccional tampoco dio cuenta de ello; y el interrogatorio de parte del representante legal del banco y aquí accionante, no podía valorarse a su favor pues incumple el principio de derecho de que nadie puede ser artífice de su propia prueba”.
Añadió que en cumplimiento de los procedimientos legales y jurisprudenciales, realizó en debida forma la valoración de las pruebas, porque contrario a lo que señaló el establecimiento de crédito actor, sí analizó la conducta de la consumidora financiera, al declarar probado su incumplimiento contractual por la entrega de los “medios de pago” necesarios para el curso de las operaciones discutidas, pero que conforme al parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, no por ello las entidades vigiladas pueden sustraerse de las obligaciones especiales consagradas en esa norma respecto de los consumidores financieros, para predicar exoneración de responsabilidad.
ello las entidades vigiladas pueden sustraerse de las obligaciones especiales consagradas en esa norma respecto de los consumidores financieros, para predicar exoneración de responsabilidad.
3. Quien fungió como apoderada de la señora Deicy Yasmín Mogollón Rodríguez en el juicio criticado, solicitó que fuera desestimada la salvaguarda, porque “la entidad bancaria Banco BBVA de Colombia… no tiene presente lo establecido en la Circular Básica en relación a canales, medios, seguridad y calidad en el manejo de información en la prestación de servicios financieros”, máxime que realizó un “desbloqueo después de un tercer intento [de retiro con la tarjeta débito], al igual que la compra realizada en establecimiento comercial por un valor elevado de un objeto de lujo…”.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia, con criterio por demás pacífico, tiene dicho “que la interpretación razonada y razonable que hagan los jueces en torno de una regla jurídica, descarta, in radice, la configuración de una vía de hecho, único supuesto que autoriza la intervención del juezSentencia dentro del proceso No. 110012203000202000912 00
Clase: Acción de Tutela
constitucional en asuntos de competencia de otras jurisdicciones, pues es claro que la acción de tutela, en línea de principio, no procede contra providencias judiciales”1.
En tal virtud, es facultad inherente a la autonomía del juzgador interpretar el asunto puesto a su consideración; de modo que si la conclusión respectiva se apoya en sólidos fundamentos y es fruto de un cuidadoso estudio, no cabe encontrar arbitrario dicho proceder, pues “mientras se apliquen las disposiciones pertinentes,
interpretar el asunto puesto a su consideración; de modo que si la conclusión respectiva se apoya en sólidos fundamentos y es fruto de un cuidadoso estudio, no cabe encontrar arbitrario dicho proceder, pues “mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en si misma respetable si no carece de racionalidad”2.
En el sub judice, reprocha el establecimiento de crédito promotor que la autoridad accionada no hubiere acogido sus defensas en la acción de protección al consumidor que en su contra promovió Deicy Yasmín Mogollón Rodríguez, al ser condenado a pagar $2’745.000,oo, cuando, en su sentir, debió ser exonerado porque su opositora entregó su tarjeta débito y reveló su clave confidencial a terceros inescrupulosos, quienes efectuaron las operaciones electrónicas repudiadas en muy corto tiempo.
Sin embargo, la acción constitucional no está llamada a abrirse paso, porque la sentencia cuestionada no refleja atropello ni arbitrariedad, ni es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por tanto, tenga la aptitud de lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja, pues los motivos en que la SFC justificó su proceder son el resultado de una hermenéutica respetable que impide la intervención del juez de tutela.
A dicho respecto, esa autoridad señaló que si bien la señora Mogollón Ramírez hizo entrega de la tarjeta débito a su padre para
resultado de una hermenéutica respetable que impide la intervención del juez de tutela.
A dicho respecto, esa autoridad señaló que si bien la señora Mogollón Ramírez hizo entrega de la tarjeta débito a su padre para realizar un retiro en la ciudad de Cúcuta, quien permitió la intervención de terceros en la transacción, con lo que aquella incumplió sus deberes como consumidora financiera (art. 6, lit. c) Ley 1328/09), así como sus obligaciones contractuales frente al banco, al no guardar y custodiar el plástico y su clave personal, no podía obviarse que, según el parágrafo
1, CSJ, sentencia de 10 de febrero 2005, Ref: Exp. No. T1100122030002004-01000-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 2 Cfr Sent. SU 087 de 17 de febrero de 1999.Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000912 00
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primero de esa misma disposición, tal inobservancia no implicaba la pérdida de sus derechos, ni eximía al establecimiento de crédito de las obligaciones especiales consagradas en dicha ley, como la prevista en el literal q) del artículo 7, en el sentido de “disponer de los medios electrónicos y controles idóneos para brindar eficiente seguridad a las transacciones, a la información confidencial de los consumidores financieros y a las redes que la contengan”.
En seguida, con miramiento en el artículo 164 del CGP3, precisó que de acuerdo con el informe elaborado por el departamento de administración de fraude del banco accionado, se reportaron dos
financieros y a las redes que la contengan”.
En seguida, con miramiento en el artículo 164 del CGP3, precisó que de acuerdo con el informe elaborado por el departamento de administración de fraude del banco accionado, se reportaron dos retiros realizados con cargo a la cuenta de la demandante desde dos ciudades diferentes, con una diferencia de 8 minutos, uno en la ciudad de Bucaramanga y otro en la ciudad de Cúcuta, por lo que debió generarse una alerta, “pues como claramente se deduce de lo dicho por el mismo banco, la circunstancia de realizar operaciones o transacciones en otra ciudad, permitiría generar alertas sobre las transacciones en puntos equidistantes”. Con todo, resaltó que con prescindencia de lo advertido en dicho informe, “para que la delegatura tuviera certeza frente a que las operaciones se encontraban registradas desde el inicio como realizadas en Cúcuta [según lo advirtió el apoderado de la pasiva], el documento idóneo no podía ser otro que el “log transaccional” que diera cuenta de la ubicación de origen de las operaciones registradas; no obstante, el aportado por el banco con la contestación de la demanda no contiene dicha información, de donde al no contar con un documento idóneo que clarifique las diferentes manifestaciones del banco en sus informes y, en particular, que acredite adecuadamente que la ciudad de origen que se registró desde el primer momento fue Cúcuta, deberá estarse a lo inicialmente reportado…, pues de no ser así se incumple un principio básico de derecho, como es que nadie puede ser artífice de su propia prueba, menos cuando [la demandada] contaba con oportunidades y elementos idóneos para demostrar tal situación, como fácilmente pudo ser aportar un
de derecho, como es que nadie puede ser artífice de su propia prueba, menos cuando [la demandada] contaba con oportunidades y elementos idóneos para demostrar tal situación, como fácilmente pudo ser aportar un “log transaccional” con información completa sobre las operaciones de la demandante, incumpliendo la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP”.
Tras lo cual, concluyó, con soporte en los elementos de convicción obrantes en el proceso, que el banco BBVA sí debió proceder a alertar a la señora Mogollón, pues la lógica indica que no era posible el retiro de sumas en cajeros automáticos -con 8 minutos de diferenciaubicados en ciudades diferentes.
3 Según el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (…)”.Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000912 00
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En este punto, no puede perderse de vista que “…, hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador…”. (CSJ SC, 14. Feb. 1995, Rad. 4373, reiterada en CSJ SC, 14. Oct. 2010, Rad. 2002-00024-01), máxime que, ello es medular, la funcionaria cognoscente, en la audiencia de 15 de abril de 2020, en uso de su facultad oficiosa en materia probatoria, con miras a dilucidar, precisamente, el origen de las operaciones
ello es medular, la funcionaria cognoscente, en la audiencia de 15 de abril de 2020, en uso de su facultad oficiosa en materia probatoria, con miras a dilucidar, precisamente, el origen de las operaciones fraudulentas, requirió al banco BBVA para que allegara, entre otros, “el ‘log transaccional’ para el producto de que es titular la parte demandante…”, así como una “certificación y soportes del banco sobre el lugar de las operaciones, en cuanto a si las mismas se realizaron en la ciudad de Bucaramanga o Cúcuta”, carga que no atendió y que culminó con la emisión del fallo que le resultó adversó en forma parcial.
Concluye entonces la Sala que la reseñada sentencia no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, por lo que habrá de respetarse el criterio de la superintendencia, prevalida como está del postulado de autonomía, sin que pueda el juez de tutela, so pretexto de un entendimiento diferente, invadir el campo funcional del administrador de justicia, pues como bien se sabe, la autodeterminación del juez natural no puede ser asediada por la justicia constitucional, so capa de aplicar otro criterio hermenéutico, como el planteado por el apoderado del establecimiento de crédito actor, porque este escenario no es una instancia adicional para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener un fallo en otro sentido al estar en mero desacuerdo con el examen probatorio y su interpretación, “mucho menos cuando la adoptada es propia de la labor constitucional y legal de administrar justicia, regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento
estar en mero desacuerdo con el examen probatorio y su interpretación, “mucho menos cuando la adoptada es propia de la labor constitucional y legal de administrar justicia, regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior”. (CSJ. Sentencia de 31 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03000-2012-01039-00).
En ese orden, se negará la protección suplicada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000912 00
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RESUELVE
Primero. Negar el amparo reclamado por BBVA Colombia S.A., a través de apoderado judicial, conforme a lo dicho.
Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Tercero. Si fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, envíese en su oportunidad a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110012203000202000912 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110012203000202000912 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110012203000202000912 00)