TSDJ BOG SC - 110012203000202000953 00-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202000953 00-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No.
110012203000202000953 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: AGRENSE S.A.
Accionada: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Decisión: Niega (debido proceso)
Sentencia discutida y aprobada en sesión N° 23 de la fecha.
Se decide la acción de tutela interpuesta por Agrense S.A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Enrique Gómez Pinzón, Solmarina de la Rosa Flórez y Gabriel Pardo Otero, para dirimir las controversias surgidas entre dicha compañía y Colinagro S.A.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, que consideró vulnerado por el panel accionado en el marco del proceso arbitral que promovió contra Colinagro
S.A.
Para justificar su reclamo, sostuvo, en síntesis, que una vez integrado el colegiado, solicitó amparo de pobreza, petición que no fue resuelta; en su lugar, dicha colegiatura convocó a audiencia de conciliación para el 2 9 de
el colegiado, solicitó amparo de pobreza, petición que no fue resuelta; en su lugar, dicha colegiatura convocó a audiencia de conciliación para el 2 9 de mayo de 2020 , “la que terminó con acuerd o de las partes cerca del medio2 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000953 00
Clase: Acción de Tutela
día”; la lectura del acta se realizó “en horas de la tarde, dando por concluida la actuación y cerrada la toma de decisiones ”; “debido a que… lo de la tarde era una formalidad, el suscrito apoderado de Agrense S.A. solicitó permiso para no asistir, ya que no se requería más que dar lectura a lo aprobado”, “sorprendentemente” el tribunal en esa misma oportunidad fijó, en partes iguales, honorarios y gastos a cargo de la parte que representa y de su adversaria; su proporción ordenó descontarla de la suma que la convocada debía pagarle, conforme a lo acordado en el arreglo amistoso, “desconociendo la solicitud de amparo de pobreza ”; su solicitud de recone xión a la audiencia virtual para poner de presente dicha circunstancia resultó infructuosa, dado que el apoderado de su contraparte la “objetó”; “la petición de amparo de pobreza jamás estuvo condicionada al éxito total o parcial de las pretensiones, sea por vía de conciliación o sea por vía de laudo arbitral”, por lo que debió resolverse antes de la adopción de tales decisiones, o “al resolver sobre el tema de costas y honorarios”.
En consecuencia, solicitó “dejar sin efecto las disposiciones en virtud
por vía de laudo arbitral”, por lo que debió resolverse antes de la adopción de tales decisiones, o “al resolver sobre el tema de costas y honorarios”.
En consecuencia, solicitó “dejar sin efecto las disposiciones en virtud de las cuales se dispuso el pago de honorarios y costas para la parte convocante y demandada ”; en su lugar, ordenar al tribunal accionado que “se pronuncie expresamente sobre la petición de amparo de pobreza, ordenando aplicarla en los términos dispuestos por el art ículo 13 de la ley 1563 de 2012” y, en consecuencia, “ disponer el reintegro de los gastos que le fueron descontados a Agrense S.A.”
2. Enterada de la presente queja, Colinagro S.A., vinculada al presente trámite, solicitó que fuera desestimada, porque “el acuerdo [conciliatorio] fue aprobado por el tribunal arbitral mediante auto que hizo tránsito a cosa juzgada y respecto del cual entendemos que la parte convocante no interpuso recurso”.
3. El tribunal censurado se opuso a la prosperidad del amparo, en síntesis, dado que: (i) por autos de 13 y 19 de mayo de 2020, con los que convocó a la audiencia de conciliación, advirtió que “en el evento en que no se logre una conciliación se continuará con el proceso para lo cual en esa misma fecha se resolverá sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por la convocante y se fijarán los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento” , por lo que era dable entender que “solamente habría lugar a un pronunciamiento sobre esa solicitud en caso de que la conciliación fuera fallida y
convocante y se fijarán los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento” , por lo que era dable entender que “solamente habría lugar a un pronunciamiento sobre esa solicitud en caso de que la conciliación fuera fallida y el proceso arbitral continuara”, sin que la accionante mostrara inconformidad contra esa decisión; (ii) el apoderado de la convocante no asistió a la reanudación de la audiencia en la que se logró el arreglo amistoso, en la cual “se leería no solo el acuer do de conciliación sino que se tomarían3 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000953 00
Clase: Acción de Tutela
decisiones propias de la terminación del proceso arbitral, decisiones que podían ser objeto de recurso por parte de los apoderados de las partes en caso de no estar de acuerdo, [por lo que] la inasistencia a la reanu dación de la audiencia de conciliación fue un riesgo que el apoderado de Agrense decidió tomar” ; (iii) a pesar de que tan solo a escasos minutos de agotarse la audiencia convocada por Microsoft Team s el procurador judicial de la convocante solicitó participar nuevamente, lo cierto es que “no se conectó a la audiencia”, pese a que “el secretario [le] indicó que debía conectarse a través del enlace que se envió a su correo electrónico ”; (iv) en todo caso, el represen tante legal de la sociedad convocante aprobó las determinaciones recogidas en el acta que se leyó, incluida la determinación de descontar de la suma conciliada la parte que le correspondía a por concepto de gastos y honorarios.
CONSIDERACIONES
que se leyó, incluida la determinación de descontar de la suma conciliada la parte que le correspondía a por concepto de gastos y honorarios.
CONSIDERACIONES
La Sala negará el auxilio pretendido por desatender el presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna evidencia revela que la compañía pretensora hubiera interpuesto recurso de reposición contra el auto que el tribunal accionado profirió en la audiencia de 29 de mayo de 2020, con el que aprobó la conciliación celebrada por las partes, fijó a su cargo el pago de gastos y honorarios, y decretó la cesación de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 ° del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 , pese a que dicho medio de impugnación resultaba procedente , en los términos del artículo 2.60 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá1.
Omisión que le cierra el paso a esta excepcional justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 , pues es claro que la acción de tutela se torna improcedente cuando el interesado cuenta con medios de defensa a su alcance, a fin de asegurar la protección de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, “(…) si el petente no estaba de acuerdo con lo decidido por el juzgado[r] frente a sus cuestionamientos, debió atacar esa determinación mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta no utilizada por el actor. (…) El descuido del censor le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción
mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta no utilizada por el actor. (…) El descuido del censor le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción
1 Artículo 2.60. Procedencia y decisión de recursos. “En contra de los autos del Tribunal Arbitral procederá el recurso de reposición. Si el mismo es presentado en audiencia, el tribunal deberá resolverlo dentro de la misma audiencia de forma oral. Si para resolver el recurso el Tribunal suspende o interrumpe la audiencia dentro de la cual se presentó el recurso de reposición, dichas interrupciones o suspensiones no deben exceder de una (1) hora. Si se requiere realizar una suspensión más larga, el Tribunal deberá fijar una nueva fecha para resolver el recurso”.4 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000953 00
Clase: Acción de Tutela
dada su naturaleza subsidiaria.” (CSJ. SC. 7198/2018 de 5 de junio) . “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad j udicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adic ional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,
en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adic ional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ SC. 00050 01/2012 de 28 de marzo2).
Ahora bien, aunque el apoderado de la accionante alegó la imposibilidad de reconectarse a la audiencia virtual, porque “ la solicitud de ser integrad o a la reunión fue objetada por el apoderado de la parte convocada”, lo cierto es que, escuchada la grabación, el panel accionado en modo alguno le negó el acceso; antes bien, por conducto del secretario le informó a su poderdante, quien sí estaba presente en la vista pública, que debía conectarse a través del enlace que se envió a su correo electrónico, en la forma en que, ello es medular, lo hizo en horas de la mañana, cuando se adelantó la fase de conciliación con su presencia; y es que, según da cuenta el acta n.° 6 de 29 de mayo de 2020 –y también lo mencionó el mismo profesional del derecho en el escrito de tutela -, “el apoderado de la convocante… solicita se le excuse su asistencia a la reanudación de la audiencia en la hora señalada, debido a compromisos profesionales adquiridos con anterioridad ”, lo que demuestra que fue dicha vicisitud, y no otra, la que le imposibilitó concurrir a la lectura del auto aprobatorio de
audiencia en la hora señalada, debido a compromisos profesionales adquiridos con anterioridad ”, lo que demuestra que fue dicha vicisitud, y no otra, la que le imposibilitó concurrir a la lectura del auto aprobatorio de la conciliación, fijación de gastos y honorarios, y consecuente terminación del trámite arbitral.
Sin que pueda obviarse que para cuando intentó conectarse infructuosamente a la audiencia, ya había sido sometido a discusión y aprobación el punto atinente a los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento, lo que incluso deparó en que asumiera la “actuación en el estado en que se encuentr e al momento de su concurrencia” , conforme lo prevé el numeral 1°, inciso 4° del artículo 107 del CGP3.
2 Reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 3 ARTÍCULO 107. AUDIENCI AS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: (…) Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.”.5 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000953 00
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Por lo demás, se destaca que contra los autos de 13 y 19 de mayo de 2020, con los que el tribunal arbitral convocó a la audiencia de conciliación, el apoderado de la convocante no mostró inconformidad alguna, lo que
Por lo demás, se destaca que contra los autos de 13 y 19 de mayo de 2020, con los que el tribunal arbitral convocó a la audiencia de conciliación, el apoderado de la convocante no mostró inconformidad alguna, lo que conllevó que cobraron plena ejecutoria, sin que pueda soslayarse que allí se le advirtió que “ en el evento en que no se logre una conciliación se continuará con el proceso para lo cual en esa misma fecha se resolverá sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por la convocante y se fijarán los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento”, por lo que era dable entend er, como lo manifestó el juzgador plural, que “solamente habría lugar a un pronunciamiento sobre esa solicitud en caso de que la conciliación fuera fallida y el proceso arbitral continuara” , lo que no ocurrió, precisamente por haberse refrendado el susodic ho mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Desde luego que no haber recurrido tales determinaciones en oportunidad denotó la conformidad del sujeto procesal respectivo para con la resolución fustigada, sin que la acción de tutela se encuentre instituida para sustituir los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que “no puede acudirse a la tutela cuando el orden jurídico brinda otros medios de defensa, bien sea que se trate de los mecanismos respectivos en el interior de los procesos , o ya de las acciones que puedan formularse ante los jueces, porque se sabe que la intervención del juez constitucional es eminentemente subsidiaria, es decir, admisible cuando no exista otra forma de protección judicial” . (CSJ SC.
de las acciones que puedan formularse ante los jueces, porque se sabe que la intervención del juez constitucional es eminentemente subsidiaria, es decir, admisible cuando no exista otra forma de protección judicial” . (CSJ SC. 200500147/2005 de 23 de mayo; subrayado y resaltado).
Las anteriores razones, a juicio de la Sala, conllevan a desestimar el amparo solicitado, al fin y al cabo, “(…) para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo…, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.” (Corte Constitucional, sent T -140/2011 de 13 de junio; se resalta).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,6 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202000953 00
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RESUELVE
Primero. Negar la tutela reclamada por Agrense S.A., conforme a lo dicho.
Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE
Primero. Negar la tutela reclamada por Agrense S.A., conforme a lo dicho.
Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si fuere impugnada, envíese el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110012203000202000953 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110012203000202000953 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110012203000202000953 00)