🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110012203000202000987 00-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202000987 00-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202000987 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: LEONOR CASTRO CASTILLO.

Accionado: JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 24 de 21 del mismo mes y año.

Se decide la acción de tutela instaurada por Leonor Castro Castillo contra el Juzgado 11 Civil del Circuito, actuación a la que fue vinculado el Juzgado 12 Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

Ligia Castro de Contreras, quien adujo actuar como curadora definitiva de su hermana Leonor Castro Castillo 1, a través de apoderada judicial, solicitó , como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a un “debido proceso y acceso a la justicia para personas que por su condición mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ”, que consideró vulnerados por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, en el marco del proceso verbal de nulidad absoluta que adelanta con tra la Soc iedad de Inversionistas S.A.S., Sayda Judith Arciniegas Gil y Nereo Mariño

1 Con motivo del requerimiento que hizo este Tribunal, la accionante allegó el acta de 2 de agosto de

verbal de nulidad absoluta que adelanta con tra la Soc iedad de Inversionistas S.A.S., Sayda Judith Arciniegas Gil y Nereo Mariño

1 Con motivo del requerimiento que hizo este Tribunal, la accionante allegó el acta de 2 de agosto de 2016 del Juzgado 23 de Familia de Bogotá , dentro del proceso de interdicción por discapacidad n.° 2015 00856 00, contentiva de la parte resolutiva, según la cual se declaró a la señora Leonor Castro Castillo en interdicción por discapacidad mental absoluta, sin derecho a la libre disposición de administrar sus bienes, designándose como curadora principal a Ligia Castro de Contreras, para tener a su cargo a l a incapaz y administrar sus bienes, mas no disponer de los mismos, sin haber lugar a caución, con la consecuente inscripción en el registro civil de nacimiento y la confección del inventario de bienes.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000987 00

Clase: Acción de Tutela

2

Quiroga, por que en su fallo de segundo grado (revocatorio con alcance parcial) de 17 de marzo de 2020 , incumplió su “deber constitucional de interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”, además de desconocer el “precedente”.

Para sustentar su reclamo, la accionante sostuvo, en esencia, haber sido monja; cuenta con 86 años de edad, tiene discapacidad mental absoluta [declarada interdicta el 2 de julio de 2015] y se encuentra en un hogar geriátrico.

Destacó que e n el año 2014, con los dineros producto de la

mental absoluta [declarada interdicta el 2 de julio de 2015] y se encuentra en un hogar geriátrico.

Destacó que e n el año 2014, con los dineros producto de la venta de su finca en Pacho, Cundinamarca, abrió los Certificados de Depósito a Término Nominativo n.os AB19168141 por $40’000.000,oo (expedido por el Banco Davivienda ) y 25001259429 por $50’000.000,oo (emitido por el Banco Caja Social), los que fueron “cobrados” de manera irregular , después de endosados por Leonor Castro Castillo, en su orden, a Nereo Mariño Quiroga (el 8 de abril de 2015) y a Sayda Judith Arciniegas Gil (el 27 de mayo siguiente ), quienes también los cedieron a la Sociedad Inversionistas S.A.S.

Aseveró que el Juzgado 45 Civil Municipal, mediante fallo de 20 de noviembre de 2015, le ordenó a los referidos bancos, de manera provisional, abstenerse de entregar los dineros constituidos mediante esos CDT, hasta la definición del juicio verbal criticado.

Que por lo anterior, en el año 2016 demandó ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá por haber participado los tres mencionados en los endosos de los títulos, para que en el marco del juicio declarativo cuestionado, se declarara que para el 8 de abril de 2015 Leonor Castro Castillo padecía demencia senil; por tanto, no se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales para realizar los referidos actos jurídicos; en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de los mismos por su incapacidad plena , y se

encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales para realizar los referidos actos jurídicos; en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de los mismos por su incapacidad plena , y se ordenara al extremo pa sivo la entrega de las sumas (los $90’000.000 más sus rendimientos financieros) contenidas en los dos CDT, a lo que en efecto accedió mediante sentencia de 30 de julio de 2019.

Sin embargo, apelado ese fallo únicamente por la sociedad Inversionistas S.A.S. “reiterando los argumentos contenidos en los medios de defensa propuestos, es decir, interdicción [provisional] posterior [2 de julio de 2015] a l[os] negocio[s] jurídico[s de 8 de abril y 27 de mayo del mismo año]” , el 17 de marzo de 2020 , el Juzgado 11 Civil del Circuito , alSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000987 00

Clase: Acción de Tutela

3

revocarla parcialmente, acogió las defensas de “buena fe exenta de culpa”, “principio de la autonomía de los títulos valores” y “ausencia de enriquecimiento sin causa”, negó las pretensiones solo frente a esa sociedad, amén de modificar lo atinente a que la nulidad absoluta únicamente recayó frente a los (primeros) endosos efectuados a Nereo Mariño Quiroga y a Sayda Judith Arciniegas Gil, luego de lo cual les ordenó la entrega de las pretendidas sumas, cuando estas dos personas han estado ausentes en el juicio y tampoco tienen “bien alguno”.

Para la accionante, la juzgadora incurrió en un vicio “sustancial

las pretendidas sumas, cuando estas dos personas han estado ausentes en el juicio y tampoco tienen “bien alguno”.

Para la accionante, la juzgadora incurrió en un vicio “sustancial con incidencia en la resolución del asunto y afectación de los derechos fundamentales invocados, toda vez que hace una interpretación de las normas sobre la nulidad absoluta por demencia; acepta los términos en que había sido declarada por el Juzgado 12 Civil Municipal para la fecha de los endosos de los CDT, tanto a favor del señor Nereo Mariño Quiroga, como de S ayda Judith Arciniegas Gil , pero no da aplicación de esta norma sustan cial, en cuanto a sus consecuencias acorde con los artículos 1741 y 1746 del Código Civil; por el contrario, realizó la ruptura de lo establecido en las normas citadas de orden público y obligatorio cumplimiento, frente a la cadena de endosos, para aplicar de ‘manera grosera y parcializada’ las normas de la nulidad absoluta, dando paso a la prosperidad de las” defensas de su contraparte, “siendo… propias de un proceso ejecutivo, rematando su providencia igualmente de forma grosera, rompiendo la cadena de endosos, pues le da vida a un negocio jurídico que nació muerto, con el argumento de la buena fe exenta de culpa y la autonomía de los títulos valores”, sin que pudiera tampoco condenar a la demandante en costas conforme lo prevén los numerales 1° y 5° del artículo 365 del CGP, lo que pone de presente que incumplió con su deber de “proteger a una persona en estado vulnerable por su condición mental” y “aplicar el enfoque de género” en su pr ovidencia,

que incumplió con su deber de “proteger a una persona en estado vulnerable por su condición mental” y “aplicar el enfoque de género” en su pr ovidencia, con lo que “revictimizó” a la gestora del amparo.

Además, la juzgadora ordenó levantar las restricciones que tienen los CDT para que se entregaran a la Sociedad Inversionistas S.A.S., es decir, favoreció un derecho económico sobre sus derechos fundamentales, cuya pensión le fue asaltada por el préstamo “por libranza” que en el Banco Popular le realizaron sus denunciados penalmente.

En consecuencia, la accionante pidió que previo amparo de las garantías invocadas, se le ordene a la juzgadora accionada dejar sin efecto su fallo de segundo grado y, en su lugar, resolver de nuevo elSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000987 00

Clase: Acción de Tutela

4

recurso de apelación, con miramiento en las consideraciones de los derechos fundamentales a proteger.

El Juzgado 11 Civil del Circuito, luego de narrar las actuaciones que consideró relevantes en el juicio cuestionado, señaló que el 13 de julio de 2020 resolvió la solicitud de corrección formulada por la accionante frente a la sentencia de segundo grado.

El vinculado, Juzgado 12 Civil Municipal, defendió la legalidad de su proceder.

La Sociedad Inversionistas S.A.S., a través de apoderada, contestó, en esencia, que “(…) la decisión tomada por el juez de segunda instancia no trasgrede los derechos fundamentales de la señora Leonor Castro

de su proceder.

La Sociedad Inversionistas S.A.S., a través de apoderada, contestó, en esencia, que “(…) la decisión tomada por el juez de segunda instancia no trasgrede los derechos fundamentales de la señora Leonor Castro Castillo, por cuanto en la sentencia de segunda instancia se reconoció la nulidad absoluta de los endosos realizados a los señores NEREO MARIÑO QUIROGA y SAYDA ARCINIEGAS, y se les orden ó restituir los valores de los correspondientes CDTS” . Los demás intervinientes en el proceso objeto de reproche, guardaron silencio pese a estar enterados.

CONSIDERACIONES

De entrada se advierte que la tutela no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que esta tramitación sumaria , por regla general, no se abre paso frente a decisiones judiciales, salvo que puedan ser calificadas como vías de hecho, esto es, como actos de poder caprichosos, antojadizos o arbitrarios que responden a la mera voluntad del juzgador que las profiere y que, además, no pudieron ser cuestionadas eficazmente a través de los medios ordinarios de defensa judicial2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional se dirige contra el fallo de segundo grado de 17 de marzo de 2020 , proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá , providencia respecto de la cual el Tribunal se ocupará por ser la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede3.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 3 Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que “ (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la

definitiva la temática objeto del debate en esta sede3.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 3 Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que “ (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue som etida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario e n una instancia paralela a la ya superada” (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC2242-2015, 5 mar.).Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000987 00

Clase: Acción de Tutela

5

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la segunda instancia para revocar con alcance parcial la determinación del a quo de 30 de julio de 2019, para acoger las excepciones formuladas por la sociedad Inversionistas S.A.S. de “buena fe exenta de culpa” , “principio de la autonomía de los títulos valores” y “ausencia de enriquecimiento sin causa” , negar las pretensiones solo frente a esa persona jurídica, modificar lo atinente a que la nulidad absoluta únicamente recayó frente a los (primeros) endosos efectuados a Nereo Mariño Quiroga y a Sayda Judith Arciniegas Gil, y ordenarle a estos últimos la entrega de las pretendidas sumas , no se advierte procedente la concesión del

(primeros) endosos efectuados a Nereo Mariño Quiroga y a Sayda Judith Arciniegas Gil, y ordenarle a estos últimos la entrega de las pretendidas sumas , no se advierte procedente la concesión del amparo.

Lo anterior, por cuanto la deter minación de segundo nivel que se tomó, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, e n sentencia de 17 de marzo de 2020 , el ad quem recriminado esbozó los argumentos jurídicos para definir el disenso de la siguiente forma:

Comenzó por definir tanto los CDT , y con soporte en los artículos 619 y 647 del C. de Co., la legitimación en los títulos-valores según la ley de circulación que no podía desconocerse , cuya particularidad aparejaba, de acuerdo con la sentencia de 14 de junio de 2000, exp. n.º 5025 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la “renuncia de cualquier intento de indagación respecto de la propiedad del derecho”.

Seguidamente, distinguió dos situaciones diversas, de un lado, la condición de primer adquirente de Mariño Quiroga y Arciniegas Gil, y de otro, la del tercero tenedor de buena fe exento de culpa, como la sociedad Inversionistas S.A.S., tras lo cual destacó el principio de la autonomía de los títulos.

Así mismo, consideró que no se demostró la mala fe de la sociedad comercial, para significar que ést a podía adquirir un mejor

autonomía de los títulos.

Así mismo, consideró que no se demostró la mala fe de la sociedad comercial, para significar que ést a podía adquirir un mejor derecho que aquél que le transmitieron sus antecesores y, por lo tanto, en cuanto hacía relación a los efectos de la nulidad absoluta frente a terceros adquirentes de buena fe, le eran inoponibles las pretensionesSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000987 00

Clase: Acción de Tutela

6

de nulidad absoluta del endoso, máxime cuando Inversionistas S.A.S acreditó que en desarrollo de su objeto social, compró los cartulares por $47’200.000,oo y $38.840.000,oo , sin perjuicio de las acciones penales y de ot ra índole ejercidas por las partes; a lo que agregó qu e como Mariño Quiroga y Arciniegas Gil no contestaron el libelo, debían acogerse las defensas que con fundamento en esos argumentos, formuló la aquella sociedad.

De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, d e modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal prohíje o no la tesis que se reprocha.

Por lo demás, el juez de tutela tampoco se encuentra habilitado para invadir la órbita de las funciones que por competencia han sido asignadas a los jueces, o sugerir siquiera que en este caso debía

Por lo demás, el juez de tutela tampoco se encuentra habilitado para invadir la órbita de las funciones que por competencia han sido asignadas a los jueces, o sugerir siquiera que en este caso debía igualmente darse la invalidez de los segundos endosos de los CDT en cabeza de la sociedad demandada, so pena de fraccionar los artículos 1741 y 1746 del C.C. , cuando los falladores de primera y segunda instancia, de acuerdo con las pruebas practicadas, le dieron valía a la presunción de buena fe4, que dicho sea de paso protege el artículo 83 de la Constitución Política. (Se resalta).

En cuanto a que la juzgadora accionada no podía condenar en costas a la accionante, allá demandante, conforme lo prevén los numerales 1° y 5° del artículo 365 del CGP, debe decirse que con prescindencia de que la gestora del amparo no precisara la razón que la llevó a abstenerse de pedir el amparo de po breza que regula el artículo 151 de esa misma codificación, lo cierto es que tampoco acreditó haber planteado tal circunstancia al Juzgado 12 Civil Municipal dentro de la oportunidad que prevé el artículo 3665, sin que

4 Esta Sala ha considerado que la “(…) falta de inscripción en el respectivo ‘registro civil de nacimiento’ acarrea la inoponibilidad… de la interdicción provisoria y definitiva que no se hubiere noticiado, es decir, sus efectos no irradian a terceros de buena fe ”. (TSB, Sala Civil. Sentencia de 24 de enero de 2019, exp. n.º 110013103036201700075 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora; se resalta).

efectos no irradian a terceros de buena fe ”. (TSB, Sala Civil. Sentencia de 24 de enero de 2019, exp. n.º 110013103036201700075 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora; se resalta). 5 A cuyo tenor, “Las costas y agencias en derecho [lo que comprende las de primera y segunda instancia] serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutor iada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior” , norma que en su numeral 5°, ídem, consagra que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. (Se resalta).Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202000987 00

Clase: Acción de Tutela

7

pueda obviarse el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos (artículo 86 de la Carta Política), vicisitud es que le impiden a la Sala ahondar sobre si se configuró o no la discriminación que dejó entrever la accionante, de la cual podía ser víctima como mujer por el hecho de serlo. Así las cosas, la Sala negará la protección suplicada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo pretendido por Ligia Castro de Contreras,

en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo pretendido por Ligia Castro de Contreras, curadora definitiva de Leonor Castro Castillo, a través de apoderada judicial, por las razones expuestas.

Segundo. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202000987 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202000987 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202000987 00)

Consultar sobre este documento ...