TSDJ BOG SC - 110012203000202001068 00-(04-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202001068 00-(04-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 26 de la fecha.
Se decide la acción de tutela instaurada por Alejandro Iregui Cárdenas contra los Juzgados 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 19 Civil del Circuito, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
El actor solicitó la protección de sus garantías fundamentales a un “debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y vida digna”, que consideró vulnerados por los mencionados despachos judiciales en el marco del juicio de resolución de contrato que le formuló su vendedor Noel Valencia Rugeles1, “al proferir sentencia en mi contra dejando de lado el reconocimiento de mis derechos como poseedor y promitente comprador del inmueble” en litigio, “sin que hubiese podido hacer uso de mi derecho a la defensa”.
Para sustentar su reclamo, el señor Iregui Cárdenas, luego de narrar las circunstancias que rodearon la negociación e ingreso al predio que le fue prometido en venta, sostuvo, en esencia, que el 26
1 Radicado bajo el n.° 2018-00477. Proceso No. 110012203000202001068 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ALEJANDRO IREGUI CÁRDENAS.
1 Radicado bajo el n.° 2018-00477. Proceso No. 110012203000202001068 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ALEJANDRO IREGUI CÁRDENAS.
Accionados: JUZGADOS 40 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE y 19 CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de BOGOTÁ.
Decisión: Niega (debido proceso).2
Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001068 00
Clase: Acción de Tutela.
de agosto de 2019, el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple profirió sentencia a través de la cual, entre otras cosas, acogió su excepción de “contrato no cumplido”; decretó la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de ambas partes; se abstuvo de ordenar la restitución del inmueble por cuanto el demandante ya lo tenía en su poder, y ordenó la devolución del dinero recibido por su opositor, decisión confirmada el 11 de octubre siguiente por el Juzgado 19 Civil del Circuito.
Aseveró que los aludidos accionados, en sus sentencias de primero y segundo grado, no tuvieron en cuenta “las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, desconociendo los fallos de tutela proferidos a mi favor para salvaguardar la posesión del inmueble que yo tenía y que a la fecha no se les dio cumplimiento”.
En consecuencia, el gestor de la queja pidió que previo amparo de las garantías invocadas, se le ordene a los accionados declarar la
que a la fecha no se les dio cumplimiento”.
En consecuencia, el gestor de la queja pidió que previo amparo de las garantías invocadas, se le ordene a los accionados declarar la nulidad de las sentencias proferidas el 13 de agosto y 11 de octubre de 2019.
El Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió el expediente objeto de reproche digitalizado.
El interviniente Noel Valencia Rugeles se opuso a la prosperidad del amparo, en lo medular, con soporte en que, de un lado, incumple con el presupuesto de la inmediatez, y de otro, porque las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho, las que en efecto cumplió reintegrando los dineros allí ordenados.
El Juzgado 19 Civil del Circuito guardó silencio, pese a estar enterado.
CONSIDERACIONES
Con prontitud se advierte que la protección suplicada será negada por dos razones, a saber:
La primera, porque la censura no luce tempestiva si se considera el tiempo transcurrido entre las sentencias proferidas en el proceso verbal reprochado y la fecha en que se presentó esta acción de tutela (23 de julio de 2020). En virtud del principio de inmediatez3 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001068 00
Clase: Acción de Tutela.
que informa este mecanismo, no es admisible que pasados más de nueve meses después de la emisión del fallo de segundo grado (11 de octubre de 2019) que confirmó el de primer grado (26 de agosto
Clase: Acción de Tutela.
que informa este mecanismo, no es admisible que pasados más de nueve meses después de la emisión del fallo de segundo grado (11 de octubre de 2019) que confirmó el de primer grado (26 de agosto anterior) que declaró la resolución del contrato por incumplimiento mutuo, se controvierta su validez constitucional y legal, sin que se hubiese alegado motivos justificantes de tal demora, como tampoco los advierte la Sala con motivo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional2, si se tiene en cuenta que las acciones de tutela no fueron objeto de suspensión de términos3.
Al punto, la jurisprudencia ha dicho que “muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterado, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01).
La segunda, por cuanto si como refiere el actor, cuenta con “fallos de tutela proferidos por otros jueces constitucionales que ampararon mi debido proceso para defender mi posesión”, tiene entonces a su disposición las figuras del “incidente de desacato” y “cumplimiento” reguladas en el
“fallos de tutela proferidos por otros jueces constitucionales que ampararon mi debido proceso para defender mi posesión”, tiene entonces a su disposición las figuras del “incidente de desacato” y “cumplimiento” reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para hacer valer allí lo que por esta senda reclama, sin que pueda obviarse la naturaleza subsidiaria que gobierna este tipo de acciones (artículo 86 de la Carta Política).
Al fin y al cabo, para que pueda abrirse paso la protección planteada, también “es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura” (CSJ. Cas. Civ. fallo de tutela de 15 de marzo de 2018, STC3705-2018, exp. 2017-02189-01).
En consecuencia, se negará el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá
2 Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020. 3 Al respecto, ver el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA2011556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, todos de 2020, emanados de la misma Sala Superior.4 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001068 00
Clase: Acción de Tutela.
11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, todos de 2020, emanados de la misma Sala Superior.4 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001068 00
Clase: Acción de Tutela.
D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo constitucional solicitado por Alejandro Iregui Cárdenas, conforme a lo dicho.
Segundo. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110012203000202001068 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110012203000202001068 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110012203000202001068 00)