🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110012203000202001075 00-(25-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202001075 00-(25-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110012203000202001075 00

Clase: HABEAS CORPUS Accionante: MIGUEL ANTONIO MENESES MENESES, a través de ÓSCAR EDUARDO MUÑOZ

BERMEO.

Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Hora: 11:15 a.m.

Se decide la acción de habeas corpus interpuesta por Óscar Eduardo Muñoz Bermeo, quien aduce ser defensor de confianza de Miguel Antonio Meneses Meneses, contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El día de ayer, a las 3:08 p.m., fue sometida a reparto la solicitud de habeas corpus formulada por Óscar Eduardo Muñoz Bermeo, quien adujo ser defensor de confianza de Miguel Antonio Meneses Meneses, para pedir su libertad por “vencimiento de términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, en armonía con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004”.

Para sustentar su reclamo, sostuvo el defensor que dentro del radicado n.° 190016000602201406810 (N.I. 303198) que se le sigue a su representado por el delito de narcotráfico, el 24 de diciembre del año 2019, el Fiscal General de la Nación profirió orden de captura en

su representado por el delito de narcotráfico, el 24 de diciembre del año 2019, el Fiscal General de la Nación profirió orden de captura en su contra, en atención a la nota verbal n.º 2092 de 20 anterior [enviada por el Gobierno de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas], la que se materializó el 29 de abril de 2020, cuando agentes estatales realizaron la “diligencia de allanamiento y registro” en la finca en la que se2 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001075 00

Clase: Habeas Corpus

encontraba denomi nada “Los Rosales ”, situada en la vereda “El Higuerón”, Municipio de Alcalá, Valle del Cauca, todo lo cual “con fines de extradición”, “hallándose hoy en la” Estación de Policía “Los Mártires” en Bogotá , “a la espera de que el Gobierno Nacional autorice o no [su] extradición, previo el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 486 y ss. de la Ley 906 de 2004”.

Aseveró que como en 74 días no se ha formalizado petición de extradición alguna por parte del “Gobierno Estadounidense”, de acuerdo con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, debe disponerse su “libertad incondicional” por haber transcurrido más de “60 días siguientes a la fecha de su captura”, lo que en efecto pidió el “3”1 de julio del año en curso al Fiscal General de la Nación , sin haber obtenido respuesta de su parte, de suerte que como ha pasado un tiempo prudencial, es por ello que acude a esta acción.

2. La Dirección Nacional de Inteligencia señaló que “al ordenarse

al Fiscal General de la Nación , sin haber obtenido respuesta de su parte, de suerte que como ha pasado un tiempo prudencial, es por ello que acude a esta acción.

2. La Dirección Nacional de Inteligencia señaló que “al ordenarse la supresión del DAS, a través del Decreto arriba citado, la función comprendida en el numeral 12 del artículo 643 de 2004 y las demás que se desprenden de la misma se trasladan al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es decir, las que tienen que ver con los registros delictivos actualizados y de la identificación de nacionales, así como la expedición de los certificados judiciales”.

La Directora de Asuntos Internacionales de Minjusticia sostuvo, en esencia, que “mediante correo electrónico enviado el 27 de junio de 2020, por intermedio de la Cancillería se allegó la constancia legalización del expediente de extradición” del señor Meneses Meneses; que “formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jur ídicos Internacionales, mediante oficio S -DIAJI-20-001891 del 26 de junio de 2020, conceptuó sobre las normas aplicables al presente caso2”, y que “en uso de la facultad establecida en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, procedió a revisar la documentación aportada”, de suerte que “perfeccionado el expediente, esta Dirección mediante oficio MJD-OFI200024404DAI-1100 del 24 de julio de 2020, dispuso el envío, el cual se surtirá a la mayor brevedad y vía correo electrónico a la dirección e-mail habilitada por la Corte Suprema de Justicia para

de 2020, dispuso el envío, el cual se surtirá a la mayor brevedad y vía correo electrónico a la dirección e-mail habilitada por la Corte Suprema de Justicia para

1 En realidad fue el 6 de julio de 2020, según los anexos del escrito constitucional. 2 “La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, Artículo 6 numerales 4 y 5. En segundo lugar, La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, artículo 16, numerales 6 y 7”.3 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001075 00

Clase: Habeas Corpus

tal efecto, de la documentación allegada por vía diplomática, con el fin de que, la Sala de Casación penal se emita el concepto sobre la extradición”.

Añadió, que en todo caso no se configuró la “causal de liberta d contemplada en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004” , porque la “solicitud formal de extradición, mediante Nota Verbal No. 0780 del 26 de junio de 2020, se presentó dentro del término de 60 días siguientes a la fecha de la captura del accionante, la cual se llevó a cabo el 29 de abril del presente año”.

La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Interior, el Inpec, al Fiscal 11 Especializado DECOC y el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Inpec, al Fiscal 11 Especializado DECOC y el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en primera instancia.

Pues bien, se sabe que el recurso de habeas corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.

Según la Corte Suprema de Justicia, “(…) se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o ( iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la « prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en « ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella (…)”.

Recrimina el accionante que no obstante haber sido capturado el 29 de abril de 2020, transcurridos más de los 60 días previstos para

tiene derecho a ella (…)”.

Recrimina el accionante que no obstante haber sido capturado el 29 de abril de 2020, transcurridos más de los 60 días previstos para la formalización de la petición de extradición, ello no ha sido posible,4 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001075 00

Clase: Habeas Corpus

lo que depara en su libertad incondicional, cuyo pedimento formuló a comienzos de este mes a la Fiscalía General de la Nación, sin respuesta de su parte.

Quiere ello decir, que de acuerdo con la jurisprudencia que viene de citarse, se trata de una privación a la libertad que se habría convertido en “«ilegal» por desconocimiento de términos ”, vale decir, el primer lapso descrito en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor: “La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición , o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De acuerdo con la respue sta suministrada por la Directora de Asuntos Internacionales de Minjusticia, mediante oficio S-DIAJI-20001891 del 26 de junio de 2020, esto es, dentro de los 60 días siguientes a la captura del señor Meneses (29 de abril anterior), el Ministerio de Relaci ones Exteriores, a través de la Dirección de

001891 del 26 de junio de 2020, esto es, dentro de los 60 días siguientes a la captura del señor Meneses (29 de abril anterior), el Ministerio de Relaci ones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, ello es medular, formalizó su solicitud de extradición, documento que ciertamente trae consigo la constancia de radicación en la referida calenda, lo que impide abrirle paso a la protección suplicada, tanto más cuando en audiencia de legalización de allanamiento y registro de 30 de abril de 2020 celebrada ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se declaró, entre otras cosas, la legalidad de la orden de captura de 26 anterior.

En todo caso, comoquiera que “corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Habeas Corpus” 3, ha de ser ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciacuyo escenario fue habilitado el día anterior para emitir el concepto respectivo sobre la extradición-, que el actor, a través del mandatario que designó para actuar ante esa Corporación, podrá dilucidar si en realidad se presentó el alegado vencimiento de términos.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007. Radicado 28.241.5 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001075 00

Clase: Habeas Corpus

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007. Radicado 28.241.5 Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001075 00

Clase: Habeas Corpus

Así las cosas, no es posible acceder al beneficio implorado a través de esta vía.

Por lo expuesto, el suscrito magistrado,

RESUELVE

Primero. Negar la presente acción pública de habeas corpus impetrada por Miguel Antonio Meneses Meneses, a través de su defensor Óscar Eduardo Muñoz Bermeo, conforme a lo dicho.

Segundo. Comuníqueseles la anterior decisión a los intervinientes.

Tercero. La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos que establece el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202001075 00)

Consultar sobre este documento ...