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TSDJ BOG SC - 110012203000202001128 00-(18-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202001128 00-(18-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202001128 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO

Accionado: JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO y 40 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, ambos de BOGOTÁ, extensiva a

CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN, la

OFICINA DE COBRO COACTIVO DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ

– CUNDINAMARCA.

Decisión: Niega (debido proceso).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 28 de la fecha.

Se decide la acción se tutela instaurada por Javier Ignacio Cormane Fandiño contra los Juzgados 23 Civil del Circuito y 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta capital, actuación a la que fueron vinculados quienes fueron parte e intervinieron en el trámite criticado, Cruz Blanca EPS en liquidación, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, oficina de cobro coactivo.

ANTECEDENTES

liquidación, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, oficina de cobro coactivo.

ANTECEDENTES

Javier Ignacio Cormane Fandiño solicitó la protección de susSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001128 00

Clase: Acción de Tutela

derechos fundamentales a un “debido proceso, defensa y contradicción, igualdad judicial, buen nombre, habeas data y libertad”, que consideró vulnerados por los Juzgados 23 Civil del Circuito y 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, en el marco del incidente de desacato que la señora Luz Marlene Martínez Romero, en representación de su esposo Luis Ignacio Gómez Quevedo, adelantó en su contra, en su otrora condición de representante legal de Cruz Blanca EPS S.A., dentro de la acción de tutela n.° 2010-0602, toda vez que fue sancionado con multa, pese a que para cuando se profirió esa decisión, ya se encontraba desvinculado de la entidad, sanción que convalidó el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad en auto de 11 de mayo de 2016, al resolver el grado de consulta.

Añadió que en el expediente “no reposa el acta de notificación personal” del auto que lo sancionó, por lo que se enteró de dicha determinación hasta el 25 de junio del año en curso, cuando la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura lo notificó del proceso de cobro n.°

notificación personal” del auto que lo sancionó, por lo que se enteró de dicha determinación hasta el 25 de junio del año en curso, cuando la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura lo notificó del proceso de cobro n.° 11001129000020170035400 que adelanta en su contra, con ocasión de la multa que le impuso la aludida autoridad judicial, cuyo saldo por pagar a la fecha equivale a $6.925.813.

Mencionó que hasta el 15 de diciembre de 2015 ejerció la representación de la susodicha empresa promotora de salud, por lo que “al momento del fallo quien se desempeñaba [como tal] era Ana Isabel Aguilar Rúgeles, designada en el cargo desde el 16 de diciembre de 2015”, vicisitud que depara en que no fuera el encargado de cumplir la orden de tutela por cuya omisión a la postre fue sancionado.

Agregó que el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por auto de 24 de agosto de 2016, resolvió decretar la terminación del trámite incidental, por cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, no ofició a la oficina de jurisdicción coactiva “informándole de la inaplicabilidad o levantamiento de la multa impuesta al suscrito”.

En consecuencia, solicitó que “se levanten las sanciones impuestas” en el marco del incidente tramitado dentro de la acción de tutela n.° 2010-0602 y, en su lugar, se le ordene al juzgado de pequeñas causas que conoció de dicho trámite, que notifique dichaSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001128 00

de tutela n.° 2010-0602 y, en su lugar, se le ordene al juzgado de pequeñas causas que conoció de dicho trámite, que notifique dichaSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001128 00

Clase: Acción de Tutela

circunstancia “a las entidades de cumplimiento, en especial la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Enterado de la presente queja, el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta capital manifestó que conoció, en grado jurisdiccional de consulta, de la sanción impuesta al actor en el desacato al que se hizo referencia líneas atrás, pero que el expediente lo retornó al inferior, de suerte que “no le constan las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental más allá del proveído proferido”.

3. Cruz Blanca EPS en liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite, tras manifestar que carece de legitimación para encarar lo pretendido por el accionante; agregó que en la actualidad circunscribe “su actividad, única y exclusivamente a desarrollar actividades propias del proceso liquidatorio”.

4. El Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que, contrario a lo que afirmó el accionante, sí fue notificado “en forma personal… de la iniciación del respectivo incidente, lo que ocurrió el 21 de octubre de 2015, como se aprecia a folio marcado con el N. 376 que se encuentra en el cuaderno No. 12, de los documentos anexos”, quien “guardó silencio, como se dejó constancia en providencia de fecha 18 de

como se aprecia a folio marcado con el N. 376 que se encuentra en el cuaderno No. 12, de los documentos anexos”, quien “guardó silencio, como se dejó constancia en providencia de fecha 18 de noviembre de 2015, vista a folio 418 del mismo cuaderno No. 12, anexo digitalmente”; en consecuencia, solicitó que se desestime la protección solicitada, dado que “no se violó derecho alguno”.

5. Quien fungió como accionante en la acción constitucional que culminó con el incidente reprochado, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, oficina de cobro coactivo, enterados del presente trámite, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La Sala negará la protección solicitada, por las siguientes dos razones:

La primera, porque la censura no luce tempestiva, si se considera el tiempo transcurrido entre las decisiones proferidas enSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001128 00

Clase: Acción de Tutela

el incidente de desacato reprochado y la fecha en que se presentó esta acción de tutela (4 de agosto de 2020). En virtud del principio de inmediatez que informa este mecanismo, no es admisible que pasados más de cuatro años después de la emisión del proveído de segundo grado (11 de mayo de 2016) que confirmó el de primera instancia (15 de abril anterior) que sancionó al señor Cormane Fandiño por incumplimiento del fallo de tutela de 20 de mayo de

segundo grado (11 de mayo de 2016) que confirmó el de primera instancia (15 de abril anterior) que sancionó al señor Cormane Fandiño por incumplimiento del fallo de tutela de 20 de mayo de 2010 (n.° 2010-0602), se controvierta su validez constitucional y legal.

Al punto, la jurisprudencia ha dicho que “muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterado, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01).

Y aunque el accionante dijo que no fue notificado de la iniciación del incidente y que tan solo se enteró de la sanción que le fue impuesta cuando la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura lo notificó del proceso de cobro que adelanta en su contra, lo cierto es que su manifestación dista mucho de lo que revela el expediente objeto de reproche, que da cuenta que el 21 de octubre de 2015 fue notificado personalmente del inicio de dicho trámite (allí consta su firma y número de cédula; fl. 376, cdno. 12, expte del desacato, n.° 2010-0602), sin

cuenta que el 21 de octubre de 2015 fue notificado personalmente del inicio de dicho trámite (allí consta su firma y número de cédula; fl. 376, cdno. 12, expte del desacato, n.° 2010-0602), sin que entonces “exist[a] un motivo válido para la inactividad del accionante”, ni “un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado”1, que son dos de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha estimado como válidas para prescindir de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En ese sentido, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez.

La segunda, puesto que ninguna evidencia revela que el accionante le haya planteado a la autoridad judicial que lo sancionó

1 Corte Constitucional. sentencias SU-961/99; T-743/08; y T-033/10.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001128 00

Clase: Acción de Tutela

y que posteriormente ordenó la terminación del trámite incidental por cumplimiento de la orden constitucional, lo que aquí reclama2. Recuérdese que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la acción de tutela, la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial”, lo que significa que el mecanismo constitucional de amparo solo procede ante la ausencia de un instrumento alterno creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

Así las cosas, por encontrarse insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, debe desestimarse la protección solicitada, pues, se

ausencia de un instrumento alterno creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

Así las cosas, por encontrarse insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, debe desestimarse la protección solicitada, pues, se itera, el quejoso no acreditó haber realizado previamente solicitud formal alguna ante el mencionado despacho judicial, con miras a obtener lo rogado por esta vía excepcional, esto es, la inaplicación de la sanción que le fue impuesta por desacato al referido fallo de tutela, sin que el juez constitucional puede anticiparse a los pronunciamientos que corresponde emitir a otras autoridades.

En un caso idéntico al estudiado, en reciente ocasión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó:

“El accionante se queja del proveído de 26 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Civil del Circuito..., mediante el cual se confirmó la sanción impuesta por desacato en su contra el día 18 anterior, por el despacho Promiscuo Municipal del mismo lugar; al considerar el gestor que, para esa data, no ostentaba la calidad de gerente de defensa judicial de Cafesalud EPS, razón que le impedía cumplir el mandato supralegal ordenado el 25 de noviembre de 2014 a favor de... Tamayo Sierra.

Así las cosas, de entrada advierte la Sala que el resguardo está llamado al fracaso, comoquiera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del trámite incidental..., a fin exponer los reparos traídos en la presente acción tuitiva, en punto a que

la medida en que el actor no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del trámite incidental..., a fin exponer los reparos traídos en la presente acción tuitiva, en punto a que

2 “por principio probatorio y así disponerlo el art. 164 [del Código General del Proceso], ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, aplicable a estos casos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992” (CSJ. STC8928-2019/ de 8 de julio, exp: 2019-00825-01).Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001128 00

Clase: Acción de Tutela

actualmente no ejerce la calidad de representante legal de la accionada y que para la fecha [de] la sanción no era el gerente de la defensa judicial de la misma, razones por las que no era el llamado a cumplir la orden constitucional; resaltando que de lo aportado al plenario se extrae que quien hizo tal petición de levantamiento de la sanción fue directamente la EPS convocada, pero no por el motivo atrás expuesto, sino, por una parte, al considerar que el mandato constitucional había sido acatado cabalmente (…); sin que, se itera, se hubiese informado aquellas situaciones que aduce el gestor, ni éste directamente hubiese puesto de presente su desvinculación de la aludida EPS, por la que, afirma, no podía ser sancionado.

… igualmente habría que desestimarse lo pretendido, habida cuenta que no hay evidencia en el expediente de que el tutelante haya efectuado motu proprio alguna petición o

no podía ser sancionado.

… igualmente habría que desestimarse lo pretendido, habida cuenta que no hay evidencia en el expediente de que el tutelante haya efectuado motu proprio alguna petición o requerimiento a la preanotada oficina judicial en aras de que se dé lo que busca por esta vía excepcional y especialísima, esto es, la inaplicación o inejecución de la sanción que le fue impuesta en el memorado tramite incidental, dado que aquél, según pudo corroborar del expediente contentivo de la aludida actuación, no ha puesto de presente al juez del conocimiento la situación que aquí expone, relacionada con su carencia de representación de Cafesalud EPS, lo cual ni siquiera hizo dicha EPS al solicitar la nulidad y la inaplicación de aquélla, en tanto que para tal fin alegó, exclusivamente, la falta de individualización del responsable del cumplimiento y la muerte de la titular de los derechos fundamentales que se ampararon en la mentada actuación constitucional…, circunstancia que torna inviable el resguardo suplicado, pues, se recuerda, la protección excepcional sólo es factible cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria (CSJ STC12664-2017, 18 ag. 2017, rad. 2017-01644-01, criterio reiterado enSentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001128 00

Clase: Acción de Tutela

sentencia de tutela de 22 abr. 2020, rad. 2020-0070600; se resalta).

Clase: Acción de Tutela

sentencia de tutela de 22 abr. 2020, rad. 2020-0070600; se resalta).

En conclusión, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, no queda camino distinto que negar la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo solicitado por Javier Ignacio Cormane Fandiño, conforme a lo dicho.

Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

Tercero. Si fuere impugnada, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202001128 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202001128 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202001128 00)

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