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TSDJ BOG SC - 110012203000202001226 00-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202001226 00-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 30 de 1° del mismo mes y año.

Se decide la acción de tutela instaurada por Elvia Marcela Munca Ortega contra los Juzgados 16 Civil del Circuito y 23 Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus garantías fundamentales a un “debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia”, que consideró vulnerados por los mencionados despachos judiciales en el marco del juicio verbal de pertenencia de vivienda de interés social que presentó contra Wilson Darío Ortiz Hernández, con motivo de sus autos inadmisorio de 8 de octubre, de rechazo del libelo [de 13 de noviembre], desestimatorio de la reposición de 12 de diciembre de 2019 y confirmatorio de 15 de mayo de 2020 por parte del ad quem.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado 23 Civil Municipal “amplió el contenido de los artículos [82 y 83 del CGP] que establecen los requisitos formales de las demandas, y… no le basta que estén los puntos que exige la norma, sino que ellos correspondan exactamente con el contenido normativo dispuesto para Proceso No. 110012203000202001226 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

sino que ellos correspondan exactamente con el contenido normativo dispuesto para Proceso No. 110012203000202001226 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: ELVIA MARCELA MUNCA ORTEGA.

Accionados: JUZGADOS 16 CIVIL DEL CIRCUITO y 23

CIVIL MUNICIPAL, ambos de BOGOTÁ.

Decisión: Niega (debido proceso).2

Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001226 00

Clase: Acción de Tutela.

cada uno de ellos. Por eso exige adecuar el procedimiento, adecuar el poder, descarta las pretensiones [ordinaria como p rincipal y extraordinaria como subsidiaria], pero no por indebida acumulación sino por una consideración de análisis jurídico probatorio que debe hacer en la sentencia, desconoce la redacción por no corresponder a la que supone el despacho sea la correcta, deja de aplicar las normas de protección a la vivienda de interés social [y] establece tarifas probatorias no señaladas en la ley, incurriendo en vía de hecho”, determinación refrendada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.

Para sustentar su reclamo, sostuvo que contrario “a lo que señala el auto inadmisorio, motivo luego del rechazo, en el expediente constan los documentos y menciones que el juez pasó por alto, o menospreció”, así:

“1. El poder fue presentado personalmente por la demandante”, que “señala la acción a seguir”, “proceso de pertenencia”, “independientemente de su trámite. También se nombra al demandado” y “el bien objeto” del litigio. “2. El domicilio es Bogotá

“señala la acción a seguir”, “proceso de pertenencia”, “independientemente de su trámite. También se nombra al demandado” y “el bien objeto” del litigio. “2. El domicilio es Bogotá y se señaló en la demanda como vecindad, eso es un sinónimo en derecho. 3. En el hecho segundo de la demanda se describe detalladamente” el inmueble pretendido “con sus especificaciones.

4. En el hecho tercero y cuarto” del libelo “se dice claramente que la demandante posee en forma exclusiva y excluyente desde octubre de

2011.

5. El avalúo catastral documento público expedido por catastro…, acredita la calidad de vivienda de interés social al señalar el valor por debajo del señalado por la norma como límite. 6.

La demanda se dirige contra el actual propietario, pero eso se verificará en el certificado que pida el juez directamente a instrumentos públicos [quien so pena de suponer la norma, no le podía “exigir el certificado del art. 375 numeral 5°” del CGP, por tratarse de una “vivienda de interés social, como lo autoriza” el artículo 52 de la Ley 9ª de 1989].

7. La acción está s eñalada, es la verbal que corresponda a la pertenencia de inmuebles, y fue indicado en el acápite de cuantía y procedimiento de la demanda. 8. En la solicitud de testimonios se señaló que los hechos sobre los que deben declarar los testigos son la posesión ejercida por la demandante”, en tanto lo aspirado por “el juez es que se haga en la demanda el relato del testimonio en sí”, pero

señaló que los hechos sobre los que deben declarar los testigos son la posesión ejercida por la demandante”, en tanto lo aspirado por “el juez es que se haga en la demanda el relato del testimonio en sí”, pero “no es lo que exige la ley. 9. La calidad de apoderado la probé con la presentación de mi tarjeta profesional de abogado, como consta en la3 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001226 00

Clase: Acción de Tutela.

demanda [y] 10. La prueba del avalúo es el certificado que consta a folio 4 del cuaderno original”.

En consecuencia, la accionante pide que previo amparo de las garantías in vocadas, se dejen sin efecto los pronunciamientos cuestionados y se le dé curso al libelo.

Los juzgados accionados defendieron la legalidad de su proceder. El ad quem allegó la providencia de 15 de mayo de 2020.

CONSIDERACIONES

Corresponde al Tribunal establecer si el Juzgado 16 Civil del Circuito vulneró las prerrogativas denunciadas por ratificar el auto que rechazó la demanda de pertenencia promovida por la acá quejosa contra Wilson Darío Ortiz Hernández, pues si bien el reclamo se dirige también contra la actuación del Juzgado 23 Civil Municipal, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, “fue el proveído de segunda instancia” de 15 de mayo de 2020 “el que definió el asunto”1.

Se sabe que “la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que

de mayo de 2020 “el que definió el asunto”1.

Se sabe que “la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera”2.

Con prontitud se advierte que la protección suplicada será negada, por cuanto la decisión del Juzgado 16 Civil del Circuito, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida que le permitió concluir que la accionante “no dio cumplimiento a la corrección del escrito de la demanda en lo pertinent e a sus requisitos generales y especiales del proceso de pertenencia, como la de” puntuales “documentos”.

En tal sentido, el estrado judicial censurado indicó, entre otras cosas, “los motivos de inadmisión de la demanda ” relacionados con “ las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se iniciaron y continuaron los actos

1 CSJ, Cas. Civ. Sentencia de tutela de 3 de abril de 2019, exp. n.° 2019 -00890 00, STC4259-2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 Cfr. Ib.4 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001226 00

Clase: Acción de Tutela.

posesorios en que se fundan las pretensiones y que se adecuaran los fundamentos

2 Cfr. Ib.4 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001226 00

Clase: Acción de Tutela.

posesorios en que se fundan las pretensiones y que se adecuaran los fundamentos de derecho de acuerdo con la normatividad vigente ”, tuvieron soporte “en las causales 1ª, 5ª y 8ª del artículo 82” del CGP.

Más adelante, agregó «(…) otras de las falencias advertidas consisten en efectuar la manifestación de emplazamiento de ser necesaria, dirigir la demanda contra quienes aparecen como titulares de dominio en el certificado de tradición del inmueble, el aporte de dicho documento y el del certificado especial emitido por la autoridad competente, los cuales, no fueron anexados como se desprende de la revisión del legajo”, cuyos requisitos “tienen asidero en el numeral 11 del artículo 82 ejusdem en concordancia con el canon 375 ídem, propio del proceso de pertenencia ”, sin que fuera “ viable como lo pretende el apoderado de la demandante, que sea el juez quien mediante oficio ordene a la autoridad competente allegar el certifica do general, especial y de avalúo del inmueble para que sea anexado a la demanda, comoquiera que se trata de elementos que directamente puede solicitar , siendo además su deber abstenerse hacer tales requerimientos como lo prevé el numeral 10 del artículo 78 ibídem”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Conforme a lo que acaba de verse, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un particular disentimiento frente a las razones en que la autoridad accion ada se basó para resolver el asunto puesto en su

pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un particular disentimiento frente a las razones en que la autoridad accion ada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal prohíje o no la tesis que se reprocha, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal entidad que permita abrirle paso a la acción de tutela, contingencia que impone concluir que lo criticado constituye una interpretación judicial válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias.

Ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos similares, ha sostenido que “ (...) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (STC 27 sep. 2013, exp. 02177 -00, reiterada en STC 8557 - 2017).5 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001226 00

Clase: Acción de Tutela.

En consecuencia, se negará el amparo suplicado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre

Clase: Acción de Tutela.

En consecuencia, se negará el amparo suplicado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo constitucional solicitado por Elvia Marcela Munca Ortega, a través de apoderado judicial, conforme a lo dicho.

Segundo. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202001226 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202001226 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202001226 00)

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