TSDJ BOG SC - 110012203000202001261 00-(09-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202001261 00-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110012203000202001261 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JOSÉ VICENTE LÓPEZ VARGAS
Accionado:
Decisión:
JUZGADO 45 CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.
Niega (debido proceso)
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 31 de 8 del mismo mes y año.
Se decide la acción de tutela interpuesta por José Vicente López Vargas contra el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. José Vicente López Vargas solicitó la protección de su s derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho a obtener la indemnización respectiva”, que consideró vulnerado s por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad en el marco del proceso de responsabilidad médica que instauró contra la Nueva EPS S.A., pues a pesar de que el litigio ya cuenta con decisión de segunda instancia, la juzgadora cognoscente no ha atendido sus solicitudes de expedición de los autos de: (i) obedecimiento a lo resuelto por el superior; (ii) liquidación de costas; y (iii) mandamiento de pago, con el fin de lograr el recaudo de las sumas a que fue condenada la demandada.
obedecimiento a lo resuelto por el superior; (ii) liquidación de costas; y (iii) mandamiento de pago, con el fin de lograr el recaudo de las sumas a que fue condenada la demandada.
En consecuencia, estima que la juez accionada se encuentra en mora de proferir tales decisiones, a pesar de haber transcurrido un lapso prudencial desde que le fue retornado el expediente por el ad quem; por lo tanto, solicitó que se le apremie a emitir l as referidas providencias.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001261 00
Clase: Acción de Tutela
2. Enterada de la presente actuación, l a juzgadora accionada arguyó que la tardanza que le enrostró el accionante encuentra venero en el cierre de las sedes judiciales hasta el 31 de agosto de 2020 , sin que el expediente objeto de reproche se encuentre digitalizado, lo que le ha impedido resolver sus solicitudes. Con todo, aseguró que “ se priorizará el escaneo del [dossier] referido en la acción de tutela para, así, [darle] el trámite pertinente de manera virtual, a lo que se procederá cuando dejen de existir restricciones en el acceso a la sede judicial”.
3. La Nueva EPS S.A. manifestó, en síntesis, que el perjuicio enarbolado por el accionante, debido al aparente retardo del juzgado de conocimiento, es infundado, por cuanto dicha empresa promotora de salud “ya canceló más del 90% de la sentencia y desde el año 2018 está disposición de la parte demandante” el título de depósito judicial que constituyó para tale s efectos; agregó que la tardanza es
de salud “ya canceló más del 90% de la sentencia y desde el año 2018 está disposición de la parte demandante” el título de depósito judicial que constituyó para tale s efectos; agregó que la tardanza es consecuencia natural de la emergencia social que atraviesa el país.
CONSIDERACIONES
La Sala estima que la protección suplicada no se abre paso , porque aun en el evento en que haya podido existir retardo de la juez accionada en pronunciarse sobre la s solicitudes que le presentó el señor López Vargas, lo cierto es que dicha situación se superó, si se considera que e l pasado 2 de septiembre profirió auto con el que dispuso, de un lado, obedec er y cumplir lo resuelto por el superior (art. 329, Ley 1564/12) y, de otro, ordenar a la secretaría realizar la liquidación de costas, conforme a lo previsto en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia adoptada el 17 de septiembre de 2019 (art. 366, ib.); además, en el numeral 3° de dicha providencia, indicó que “c umplido lo anterior, ingresen las presentes diligencias al despacho a efectos de resolver las solicitudes elevadas por la parte actora”.
Así las cosas, lo pretendido por el actor, que no era otra cosa que conminar a la juzgadora accionada para que dispusiera el cumplimiento de lo resuelto por el superior y liquidara las costas, quedó colmado en el curso de esta tramitación sumaria, vicisitud que torna inane una eventual orden de tutela, pues en el evento de existir, caería al vacío por sustracción de materia. Así lo ha considerado la
quedó colmado en el curso de esta tramitación sumaria, vicisitud que torna inane una eventual orden de tutela, pues en el evento de existir, caería al vacío por sustracción de materia. Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , que sobre el particular, ha tenido oportunidad de sostener:Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001261 00
Clase: Acción de Tutela
“(…) es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al Despacho dema ndado en el sentido pretendido inicialmente (…)”1.
Ahora bien, la solicitud de expedición de mandamiento de pago se torna prematura, porque, según lo prevé el artículo 305 del Código General del Proceso, “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso (…)”. Además, el inciso segundo de esa misma disposición enseña que “si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la
misma disposición enseña que “si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. (…)” (se resalta).
En ese orden, como en el presente asunt o, para cuando se presentó la presente acción de tutela con la que se reclamó la falta de expedición de la orden de apremio, no se había notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto po r el superior, no hay duda de lo precipitado del amparo, tanto más cuando en el fallo de primer grado proferido el 17 de septiembre de 2019 se concedió el término de 5 días a la Nueva EPS S.A . para hacer el pago de las sumas a que fue condenada, que comenzarán a correr a partir del enteramiento del susodicho proveído, lo que depara en que tan solo fenecido ese plazo, se pueda pretender la ejecución de la sentencia.
Sin que sean necesaria mayores disquisiciones, se negará la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 CSJ. Sala Civil. Sentencia de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001261 00
Clase: Acción de Tutela
RESUELVE
exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001261 00
Clase: Acción de Tutela
RESUELVE
Primero. Negar la tutela pretendida por el señor José Vicente López Vargas, por las razones expuestas.
Segundo. Si fuere impugnada, remítase a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en caso contrario, e nvíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notifíquese a las partes intere sadas por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110012203000202001261 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110012203000202001261 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110012203000202001261 00)