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TSDJ BOG SC - 110012203000202001307 00-(10-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202001307 00-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Sentencia discutida y aprobada en sesión n°. 31 de 8 del mismo mes y año.

Se decide la acción de tutela instaurada por RM Consulting S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consider ó vulnerados por la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Marvilla Business Center S.A.S., toda vez que transcurridos más siete (7) meses, no ha convocado a la audiencia de resolución de objeciones en la forma en que lo exige el artículo 30 de la Ley 1116 de

2006.

Para soportar su pedimento, la gestora del amparo manifestó, en síntesis, que el 20 de marzo de 2019 fue admitido el proceso de reorganización empresarial de la sociedad Marvilla Business Center S.A.S., en el que fue reconocida como acreedora; una vez radicado el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario de bienes, mediante memorial que radicó el 28 de enero de 2020, presentó objeción contra el inventario valorado; el 31 de ese mes y año la autoridad con facultades jurisdiccionales accionada corrió el

Proceso No.

2020, presentó objeción contra el inventario valorado; el 31 de ese mes y año la autoridad con facultades jurisdiccionales accionada corrió el

Proceso No.

110012203000202001307 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: RM CONSULTING S.A.S.

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decisión: Niega (debido proceso).2

Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001307 00

Clase: Acción de Tutela.

respectivo traslado; no obstante, han transcurrido más de siete (7) meses “desde que se corrieron los traslados a las obje ciones y la Superintendencia de Sociedades ni siquiera ha programado fecha para la audiencia de resolución de objeciones contemplada en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006”; es más, “desde que inició el proceso ha pasado 17 meses sin que se haya agotado siquiera la primera audiencia ”, tardanza que la afecta, si se considera que la deudora no ha cumplido sus obligaciones por concepto de gastos de administración… adeudando a la fecha por cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la apertura del proceso, alrededor de $600.000.000 a favor de la accionante”.

Por lo tanto, l a actora solicitó que previa salvaguarda de sus derechos fundamentales, se le ordene a la autoridad accionada que proceda a fijar fecha para la audiencia de resolución de objecio nes y reconocimiento de créditos y asignación de derechos de voto.

2. Enterada de la presente queja, la superintendencia accionada

proceda a fijar fecha para la audiencia de resolución de objecio nes y reconocimiento de créditos y asignación de derechos de voto.

2. Enterada de la presente queja, la superintendencia accionada manifestó que la tardanza que se le endilga se debe a la alta carga laboral que afronta la entidad, tanto más cuando en el lapso comprendido entre el 1° de enero del año en curso a la fecha en que respondió la acción constitucional, del total de radicaciones de entrada dirigidos al Grupo de Reorganización II, le correspondió un total de 3.192 procesos, cantidad que “ está por f uera del control de [la] delegatura de procedimientos de insolvencia”, pues dichas entradas “ no son proporcionales al personal asignado a la Delegatura y como consecuencia de esto, resulta imposible dar un trámite más expedito a las radicaciones y en general [a] las etapas procesales de cada uno de los procesos que se encuentran actualmente admitidos en el proceso de reorganización”, razón por la cual considera que la mora que se le atribuye es justificada.

Añadió que, en todo caso, no puede convocar a la audiencia de resolución de objeciones , dado que “ previamente debe sucederse el periodo probatorio, lo cual no ha acaecido y necesariamente debe suceder”, so pena de incurrir en causal de nulidad “por pretermitir el periodo probatorio. (art. 30 , numeral 2 de la Ley 1116 de 2006 y art. 113, numeral 5 del Código General del Proceso)”.

3. La sociedad Marvilla Business Center en Reorganización S.A.S. coadyuvó los argumentos de la superintendencia accionada y, en

113, numeral 5 del Código General del Proceso)”.

3. La sociedad Marvilla Business Center en Reorganización S.A.S. coadyuvó los argumentos de la superintendencia accionada y, en adición, manifestó que la promotora del resguardo ya promovió los respectivos procesos ante los jueces ordinarios, a fin de salvaguardar los3

Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001307 00

Clase: Acción de Tutela.

intereses que por esta senda reclama; por lo demás, señaló que la tardanza que se le atribuye a la autoridad con facultades jurisdiccionales es justificada.

CONSIDERACIONES

La Sala estima que no hay lugar a conceder la protección suplicada, por las razones que se expondrán.

La jurisprudencia tiene dicho que la mora judicial, “‘grosso modo’, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello”, de ahí que “la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos ‘se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada’ (…)”1. (STC331-2020/24 de enero).

predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada’ (…)”1. (STC331-2020/24 de enero).

En el presente asunto, quedó diluida la premisa en que el accionante hizo consistir su inconformidad, según la cual “ han pasado aproximadamente 7 meses desde que se corrieron los traslados a las objeciones y la Superintendencia de Sociedades ni siquiera ha programado fecha para la audiencia de resolución de objeciones contemplada en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006”, pues conforme a lo previsto en el numeral 2° de dicho precepto, en concordancia con el antepenúltimo inciso del artículo 2 9 ibídem, es requisito sine qua non para la convocatoria a la vista pública , que haya alcanzado firmeza el auto que se pronuncie sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de los documentos que las partes del trámite concursal aportaron con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas.

Por lo tanto, si dicha providencia se profirió el 23 de julio de 2020, y quedó ejecutoriada el 29 de ese mismo mes y año, es claro que no ha transcurrido un lapso de inactividad como el que el señor Roca Bernal, representante legal de la persona jurídica promotora del amparo, puso de presente.

1 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138 -00, reiterado el 25 de

febrero de 2013, exp. 00003 -01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001 -02-03-000-2013-02374-00, entre otros.4 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001307 00

Clase: Acción de Tutela.

A lo anterior , ha de agregarse que, por virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social , mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020 , la Superintendencia de Sociedades decretó la suspensión de términos procesales en asuntos como el que es objeto de reproche, entre el 17 de marzo y el 2 de junio del año en curso , de conformidad con las Resoluciones No s. 100-000938, 100-001026, 100 -001101 y 2020-01214468 de 16, 24, 31 de marzo y 31 de mayo de 2020, respectivamente, por lo que al término de tardanza a que alude el gestor de la acción constitucional, debe descontarse el plazo en que el proceso criticado estuvo inactivo.

Por lo demás, es un hecho notorio que la situación actual que atraviesa el país , a causa de la declaración de emergencia sanitaria declarada desde el 12 de marzo de 2020, produjo un incremento en el número de solicitudes de procesos de reorganización empresarial.

Lo anterior, incluso, encuentra respaldo en la certificación No. 2020-01-386200 de 31 de julio de 2020 elaborada y suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de esa entidad, en la que informa que durante el pr imer semestre del año en curso, fueron

2020-01-386200 de 31 de julio de 2020 elaborada y suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de esa entidad, en la que informa que durante el pr imer semestre del año en curso, fueron radicadas 3 .192 solicitudes , circunstancia que, a juicio de la Sala, y aunado a lo dicho con anterioridad, supone una carga laboral que justifica la mora que el accionante le enrostró, máxime que el Grupo de Procesos de Reorganización de dicha autoridad tan solo cuenta con cuatro (4) abogados y dos (2) contadores , lo que le dificulta dar un trámite más expedido a los procesos , en consideración al volumen de los mismos.

Ahora bien, no puede dejar de lado la Sala que el presente reclamo constitucional encuentra venero, según lo afirmó el accionante, en que “el deudor no ha cumplido sus obligaciones por gastos de administración (…) adeudando a la fecha por cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la apertura del proceso , alrededor de $600.000.000”, circunstancia que impide la prosperidad de la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues si de lo que se duele el accionante es de que el retardo de la entidad accionada le ha causado “graves perjuicios” a la sociedad que representa, a causa del no pago de las obligaciones que surgieron por cuenta de un contrato de arrendamiento que suscribió con la persona jurídica concursada, bien puede adelantar los procesos ejecutivos y de restitución contra dicha compañía, ante el juez competente, de conformidad con el inciso

de arrendamiento que suscribió con la persona jurídica concursada, bien puede adelantar los procesos ejecutivos y de restitución contra dicha compañía, ante el juez competente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 22 y el precepto 71 de la Ley 1116 de 2006.5 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001307 00

Clase: Acción de Tutela.

Es más, según lo puso de presente la sociedad Marvilla Business Center en Reorganización S.A.S., la promotora del amparo ya promovió, ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, el proceso de restitución de tenencia, y ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad, el ejecutivo para el cobro de los cánones adeudados, despacho este último que el 17 de febrero de 2020 profirió sentencia que le resultó favorable con alcance parcial , y que en la actualidad se encuentra en este Tribunal en sede de apelación.

Así las cosas, encuentra la Sala que, al margen de la tardanza que el promotor del amparo le atribuyó a la autoridad accionada, ha desplegado las actuaciones correspondientes (mecanismos de defensa judicial) para la defensa de sus intereses económicos, por lo que deberá aguardar las resultas de tales juicios, sin que la tardanza en los mismos pueda ser extrapolada a la Superintendencia de Sociedades, que ninguna injerencia tiene en los mismos; aquel ha de tener en cuenta que “esta excepcional justicia no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que son de la órbita de comp etencia

injerencia tiene en los mismos; aquel ha de tener en cuenta que “esta excepcional justicia no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que son de la órbita de comp etencia de las autoridades correspondientes” (CSJ. STC. 14365/2016).

Por último, pero no por ello menos importante, encuentra la Sala que, por igual, la acción de tutela incumplió el requisito previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de su improcedencia, la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial”, pues nada revela que la sociedad accionante le haya planteado a la superintendencia accionada lo que acá pretende , esto es, la convocatoria a audiencia de resolución de objeciones, con soporte en los hechos que trajo a cuento en este escenario; debe recordarse que el mecanismo constitucional de amparo solo procede ante la ausencia de un instrumento legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

Y es que, como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto que guarda simetría con el estudiado, “para remediar las presuntas vulneraciones al debido proceso… que asevera el accionante se presentaron al inte rior del proceso… el peticionario puede reclamar directamente ante el funcionario competente para que examine si efectivamente fueron conculcadas sus garantías fundamentales (…) Sin embargo, se encuentra que el tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional ante el juzgado accionado y por el contrario optó por acudir directamente a esta vía, de ahí que se torne improcedente el amparo solicitado, p orque es al

presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional ante el juzgado accionado y por el contrario optó por acudir directamente a esta vía, de ahí que se torne improcedente el amparo solicitado, p orque es al interior del proceso que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a6 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001307 00

Clase: Acción de Tutela.

través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural.” (STC8248-2019, rad. 2019-00590-01).

Esas, pues, las razones para desestimar la tutela pretendida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la tutela reclamada por RM Consulting S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto.

Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202001307 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110012203000202001307 00)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110012203000202001307 00)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110012203000202001307 00)

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