TSDJ BOG SC - 110012203000202001329 00-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202001329 00-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110012203000202001329 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: NILSA JURLEY TORRES
FLÓREZ
Accionado: JUZGADO 9° CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
Decisión: Niega (debido proceso).
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 32 de 15 del mismo mes y año.
Se decide la acción de tutela instaurada por Nilsa Jurley Torres Flórez, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Nilsa Jurley Torres Flórez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un “debido proceso, igualdad procesal, acceso efectivo a la administración de justicia y trabajo”, que consideró vulnerados por el mencionado despacho judicial en el marco del proceso verbal que Leasing Bancolombia S.A. instauró contra Constructora Chuzacá y Cía. Ltda., toda vez que no le ha dado una respuesta a la solicitud que le presentó el 25 de agosto de 2020, reiterada el 3 de septiembre siguiente, con miras a que disponga “la entrega inmediata del vehículo automotor” de placas TGU –
vez que no le ha dado una respuesta a la solicitud que le presentó el 25 de agosto de 2020, reiterada el 3 de septiembre siguiente, con miras a que disponga “la entrega inmediata del vehículo automotor” de placas TGU – 258, por cuanto, como lo puso de presente el establecimiento de crédito demandante, “los contratos Nos. 168019 y 164143, a la fecha se encuentran cancelados en su totalidad”, razón por la cual el 21 de julio del año en curso dicho banco “solicitó cancelar la aprehensión de l vehículo, ordenada mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2019 y 21 de enero de 2020”.
Agregó que “el proceso culminó mediante auto ordenando que , además, se dispusiera cancelar la medida cautelar de embargo que recaía sobre el bien; ante este hecho, el actor solicitó la devolución del automotor al juzgado con resultados infructuosos”; en consecuencia, pidió que “se le ordene al Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá [que] realice el procesoSentencia dentro del proceso No. 110012203000202001329 00
Clase: Acción de Tutela
de restitución y entrega inmediata del vehículo automotor ya referenciado anteriormente, a la real propietaria , la señora Nilsa Jurley Torres Flórez, dado que este vehículo es de gran importancia , ya que desempeña actividades de transporte de alimentos para sustento y mantenimiento de su núcleo familiar, y esta se ha visto afectada económicamente por el error cometido tanto por la entidad bancaria como por la inoperancia del juzgado al momento de resolver el trámite ilustrado en la presente acción de tutela”.
su núcleo familiar, y esta se ha visto afectada económicamente por el error cometido tanto por la entidad bancaria como por la inoperancia del juzgado al momento de resolver el trámite ilustrado en la presente acción de tutela”.
2. Enterado de l presente mecanismo, el actual Juez 9° Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que tras la digitalización del expediente objeto de reproche, “se procedió a dar ingreso al despacho para resolver la solicitud elevada por la accionante, auto el cual se anexa a la presente respuesta”.
CONSIDERACIONES
La Sala estima que debe negarse la protección solicitada, habida cuenta que, aun en el evento en que haya podido existir retardo de parte del juzgado accionado en pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por el apoderado de la señora Torres Flórez, dicha situación ya se superó, si se considera que por auto de 8 de septiembre del año en curso, al referirse a la solicitud efectuada por la apoderada de la parte demandante, y en atención a las peticiones elevadas por el procurador judicial de la aquí accionante, dispuso “ ordenar el levantamiento de la medida de aprehensión que pesa sobre el vehículo de placas TGU 258. Como consecuencia de lo anterior, se dispone la entrega del referido automotor a su propietaria, la señora Nilsa Jurley Torres Flórez. Ofíciese” (resaltado original).
Así las cosas, es evidente que lo pretendido por esta senda se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, correspondiendo a la promotora del amparo el retiro de los oficios para su radicación ante las autoridades correspondientes, con miras a obtener la entrega del rodante;
satisfizo en el curso de este trámite constitucional, correspondiendo a la promotora del amparo el retiro de los oficios para su radicación ante las autoridades correspondientes, con miras a obtener la entrega del rodante; por lo tanto, se torna innecesaria la orden del juez de tutela, pues en el evento de existir, caería al vacío por sustracción de materia. Así lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similar ocurrencia, en el que sostuvo:
“(…) es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la pre sunta mora de la autoridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna paraSentencia dentro del proceso No. 110012203000202001329 00
Clase: Acción de Tutela
impartir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente (…)”1.
Puestas de ese modo las cosas, se negará la tutela reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo pretendido por Nilsa Jurley Torres Flórez, conforme a lo dicho.
República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo pretendido por Nilsa Jurley Torres Flórez, conforme a lo dicho.
Segundo. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.
Tercero. Si fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema, en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110012203000202001329 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110012203000202001329 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110012203000202001329 00)
1 CSJ. Sala Civil. Sentencia de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.