TSDJ BOG SC - 110012203000202001348 00-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202001348 00-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No.
110012203000202001348 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: MANUEL FERNANDO GONZÁLEZ MESA
Accionado: JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.
Decisión: Niega (petición).
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 32 de 15 del mismo mes y año.
Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel Fernando González Mesa contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Manuel Fernando González Mesa solicitó la protección de l derecho de petición, que consideró vulnerado por el Juzgado 14 Civil del Circuito, toda vez que no le ha dado una respuesta al requerimiento que le presentó el 22 de julio de 2020, con miras a que le entregue una “copia de la sentencia de sucesión emitida por este despacho el día 24 de enero de 1987, la cual fue radicada en la oficina correspondiente el 7 de mayo de 1990 bajo el número 2579 y que corresponde a la anotación 6 del folio de matrícula 156 – 10426 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de F acatativá
(Cundinamarca), lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible evidenciar
el número 2579 y que corresponde a la anotación 6 del folio de matrícula 156 – 10426 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de F acatativá (Cundinamarca), lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible evidenciar en el certificado de tradición y libertad bajo qu [é] radicado se llevó a cabo dicha sucesión en este despacho.”
En consecuencia, pidió que se le orden e al referido despacho que atienda su solicitud.
2. Enterado de la presente queja, el Juez 14 Civil del Circuito manifestó que la petición a la que alude el señor González Mesa no había podido ser resuelta “ por la suspensión de términos, el cierre de los despachos judiciales, el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional desde el pasado mes de marzo de 2020 y la actual situación de salubridad pública, [que] han hecho difícil la atención normal de las peticiones que incluyen búsqueda de documentos o de archivos, y a[ú]n más como en este caso, donde se piden piezas procesales de expedientes que cursaron en elSentencia dentro del proceso No. 110012203000202001348 00
Clase: Acción de Tutela
Juzgado desde hace más de 30 años que, con seguridad [,] ni siquiera reposan ya en la Secretaría ”. En todo caso, dijo que el mismo día en que emitió este informe, el secretario del juzgado respondió el requerimiento presentado por el accionante.
CONSIDERACIONES
La Sala estima que debe negarse la protección solicitada, habida cuenta que, aun en el evento en que haya podido existir retardo de parte del juzgado accionado en pronunciarse sobre la petición formulada por el
CONSIDERACIONES
La Sala estima que debe negarse la protección solicitada, habida cuenta que, aun en el evento en que haya podido existir retardo de parte del juzgado accionado en pronunciarse sobre la petición formulada por el señor González Mesa, dicha situación ya se superó , si se considera que el 10 de septiembre del año en curso, a la 1:19 p.m., mediante envío al correo electrónico: fernandogonzalez2105@gmail.com, que el peticionario suministró para tales efectos, le respondió en los siguientes términos:
“Para poder suministrarle información sobre el contenido de su petición es necesario aportar los datos como, número de radicación del proceso, año y nombre del causante [fallecido].
Porque en los registros de procesos que se lleva en este Juzgado, como son el sistema de Gestión y listados de archivos, se necesitan estos datos para hacer la búsqueda correspondiente.
En las instalaciones del Juzgado no reposan archivos de sentencias de esa época (24 de enero de 1987 y siguientes) solo existen archivos de los años recientes.
Con los datos suministrados en su derecho de petición es imposible la ubicación del expediente para poderle expedir la copia de la sentencia solicitada.
Los archivos correspondientes a los procesos de la época, es decir, año 1987 y siguientes , en este momento los administra la Dirección Seccional de Administración Judicialoficina de Archivo.
Además, le informo que no se allegó con el derecho de petición el certificado de libertad anunciado”.
Así las cosas, como es evidente que lo pretendido por esta senda se
Judicialoficina de Archivo.
Además, le informo que no se allegó con el derecho de petición el certificado de libertad anunciado”.
Así las cosas, como es evidente que lo pretendido por esta senda se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, pues el juzgado accionado respondió la petición que le presentó el señor González Mesa, se torna innecesaria la orden del juez de tutela, siendo del caso precisar que el derecho de petición se concreta, entre otras, en la garantía “que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa ”1.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2000.Sentencia dentro del proceso No. 110012203000202001348 00
Clase: Acción de Tutela
Puestas de este modo las cosas, “(…) es indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional perdió su objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se apoyó en la presunta mora de la aut oridad acusada, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento de la decisión aludida, y en este entendido, hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impa rtir una orden al Despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente (…)”2. Por lo anterior, se negará la tutela reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la
Por lo anterior, se negará la tutela reclamada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo pretendido por Manuel Antonio González Mesa, conforme a lo dicho.
Segundo. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.
Tercero. Si fuere impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema, en caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110012203000202001348 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110012203000202001348 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110012203000202001348 00)
2 CSJ. Sala Civil. Sentencia de 5 de julio de 2013, exp. 000251 -01; reiterada el 24 de enero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00.