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TSDJ BOG SC - 110012203000202001439 00-(25-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110012203000202001439 00-(25-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110012203000202001439 00

Clase: EJECUTIVO SINGULAR – RECUSACIÓN

Ejecutantes: SANDRA PATRICIA LÓPEZ LUNA

Ejecutados: ANDRÉS MAURICIO y DIANA MARCELA RUEDA RAMÍREZ Con fundamento en el artículo 143, inciso 3° del CGP, se decide la recusación que formuló el apoderado de los ejecutados contra el Juez 31 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Con soporte en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 ídem, el representante judicial de los demandados solicitó que el juzgador recusado se abstenga de impulsar el juicio, toda vez que “profirió la sentencia de segundo grado que se ejecuta a continuación”, la que, por lo demás, fue pronunciada por fuera del término de duración razonable previsto en el artículo 121 ibídem, circunstancia que hace que “tenga interés en el resultado de la apelación”.

2. El funcionario recusado se divorcia de lo anterior, porque: (i) ha conocido el proceso ejecutivo exclusivamente en sede de apelación, lo que descarta su “conocimiento en instancia anterior” y (ii) el desbordamiento del plazo de duración razonable del proceso no redunda en un interés directo en el mismo; en todo caso, destacó que

lo que descarta su “conocimiento en instancia anterior” y (ii) el desbordamiento del plazo de duración razonable del proceso no redunda en un interés directo en el mismo; en todo caso, destacó que no es cierta la premisa en que se sustenta la recusación, porque la sentencia con la que resolvió la alzada propuesta en el marco del juicio declarativo, y que ahora es objeto de ejecución, la profirió oportunamente, tal como lo reconoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela (STC10952-2019).Continuación de auto en el proceso No. 110012203000202001439 00

Clase: recusación.

2

3. Se decide, entonces, sobre la procedencia de la recusación formulada.

CONSIDERACIONES

Es verdad averiguada que las causales de recusación previstas en el artículo 141 del CGP buscan salvaguardar la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, de tal suerte que no se nuble su capacidad de discernimiento; dichas hipótesis “ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris” (CSJ. AC de 19 de enero de 2012, rad. nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. nº 2009-0005501).

De entrada se advierte que las hipótesis que se esgrimieron en el sub judice carecen de configuración, por las siguientes dos razones, a saber:

La primera, porque en cuanto atañe a la que contempla el numeral

01).

De entrada se advierte que las hipótesis que se esgrimieron en el sub judice carecen de configuración, por las siguientes dos razones, a saber:

La primera, porque en cuanto atañe a la que contempla el numeral 2° del artículo 141 del CGP1, es claro que el juzgador recusado no ha “conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior”; en verdad, según lo devela expediente, dicho funcionario tan solo ha intervenido en el marco del juicio del epígrafe en segunda instancia, circunstancia que, en sí misma considerada, descarta la estructuración de la causal en comento. Recuérdese que dicha hipótesis “tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.” (CSJ. AC2400-2017).

En conclusión, como es claro que en el funcionario recusado no han concurrido las calidades de a quo y ad quem respecto del proceso de la referencia, no halla vocación de prosperidad el supuesto de recusación enarbolado.

La segunda, porque en lo que concierne a la que consagra el numeral 1° del precepto mencionado2, toda vez que, según el recusante, el juez de segunda instancia “tiene interés en el resultado de la apelación”, se dirá que el fundamento fáctico que le precede no es constitutivo de la hipótesis

1 “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su

segunda instancia “tiene interés en el resultado de la apelación”, se dirá que el fundamento fáctico que le precede no es constitutivo de la hipótesis

1 “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 2 “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.Continuación de auto en el proceso No. 110012203000202001439 00

Clase: recusación.

3 aludida; esto es, el solo desbordamiento del plazo de duración razonable del proceso no repercute en que el juez comprometa su imparcialidad, menos si la simple expiración del término no redunda en que dicho funcionario asuma una posición en relación con la temática de fondo sobre la cual ha de pronunciarse, ni una preferencia por alguna de las partes.

Sea lo que fuere, es claro que la premisa en que se sustentó la hipótesis de recusación, carece de veracidad, porque, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al desatar en segunda instancia la acción de tutela que promovió el aquí recusante, “[… desde que el [juez] accionado avocó el conocimiento de la apelación propuesta por ambas partes, hasta que emitió la sentencia que la desató, tuvo lugar dentro del plazo que la ley prevé para no afectar su validez, […], se produjo dentro del término previsto legalmente para dicho evento, descartándose así que tal actuación pudiera verse afectada por la

tuvo lugar dentro del plazo que la ley prevé para no afectar su validez, […], se produjo dentro del término previsto legalmente para dicho evento, descartándose así que tal actuación pudiera verse afectada por la nulidad consagrada en la referida normativa [art. 121 del CGP]…” (STC10952-2019, rad. 201901159 01).

Así las cosas, como ninguno de los fundamentos de la recusación encuentra acogida, se declarará infundada. Por lo expuesto, el suscrito magistrado

RESUELVE:

Primero. Declarar infundada la solicitud de recusación que se ha presentado, por lo dicho.

Segundo. Ordenar la devolución de las presentes diligencias al Juzgado 31 Civil Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite de la segunda instancia.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110012203000202001439 00)

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