TSDJ BOG SC - 110012203000202001455 00-(06-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110012203000202001455 00-(06-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 35 de la fecha.
Se decide la acción de tutela instaurada por Johana Indira Barrera Mosquera, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados 43 Civil del Circuito y 31 Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó la protección de su garantía fundamental a un “debido proceso”, que consideró vulnerado por los mencionados despachos judiciales en el marco del juicio de pertenencia que Rosa María Acosta Rodríguez y Jorge Rojas Guzmán instauraron en su contra 1.
Del escrito de tutela se desprende que la accionante reprocha: (i) el auto de 11 de marzo de 2020 con el que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de queja interpuesto contra el proveído de 14 de febrero anterior emitido por el Juzgado 31 Civil Municipal de la misma ciudad; (ii) la sentencia de única instancia de 10 de marzo del año en curso proferida por el último de los despachos mencionados, mediante la cual se le puso fin al litigio; y (iii) múltiples
1 Radicado bajo el n.° 2016-00061. Proceso No. 110012203000202001455 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JOHANA INDIRA BARRERA MOSQUERA
1 Radicado bajo el n.° 2016-00061. Proceso No. 110012203000202001455 00
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: JOHANA INDIRA BARRERA MOSQUERA
Accionados: JUZGADOS 43 CIVIL DEL CIRCUITO y 31
CIVIL MUNICIPAL, ambos de BOGOTÁ.
Decisión: Niega (debido proceso).2
Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001455 00
Clase: Acción de Tutela.
determinaciones adoptadas en el marco del proceso criticado, por el “cúmulo de irregularidades” que se presentaron.
Por lo tanto, solicitó que se les ordene a los juzgadores accionados declarar “la nulidad de lo actuado dentro del proceso de pertenencia 11001400303120160006100, por haber sido tramitado con yerros que constituyen plenas violaciones al debido proceso”, así como las demás determinaciones que se estimen convenientes “para conservar el estado de derecho”.
2. Enterado de la queja, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la providencia con la que resolvió el recurso de queja interpuesto por la señora Barrera Mosquera.
3. El Juzgado 31 Civil Municipal de la misma ciudad realizó un recuento de la actuación surtida en el juicio criticado y manifestó que sus decisiones “no son el reflejo de actos caprichosos, sino el resultado de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulaban el punto en
de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulaban el punto en discusión”, de igual manera, envío copia del expediente objeto de reproche.
CONSIDERACIONES
Con prontitud se advierte que la protección suplicada será negada, por cuanto la censura no luce tempestiva, si se considera el tiempo transcurrido entre las determinaciones más recientemente atacadas (11 y 10 de marzo de 2020, con las que se resolvió un recurso de queja y se profirió sentencia en el juicio criticado, respectivamente) y la fecha en que se presentó esta acción de tutela (25 de septiembre postrero). En virtud del principio de inmediatez que informa este mecanismo, no es admisible que pasados seis meses y cinco días hábiles (descontada la vacancia judicial por semana santa), desde la emisión de tales decisiones, se controvierta su validez constitucional y legal, sin que se hubiese alegado motivos si quiera justificantes de tal demora, como tampoco los advierte la Sala con motivo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio3 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001455 00
Clase: Acción de Tutela.
nacional2, si se tiene en cuenta que las acciones de tutela no fueron objeto de suspensión de términos3.
En relación con esto último, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad precisó que “si bien en virtud de la situación sanitaria desde el mes de marzo el Consejo Superior de la
objeto de suspensión de términos3.
En relación con esto último, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad precisó que “si bien en virtud de la situación sanitaria desde el mes de marzo el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos, es incuestionable que de tal medida quedaron excepcionadas las acciones de tutela que, por tanto debían seguir tramitándose, e incluso adoptó medidas que permitieran su radicación por medios electrónicos, como efectivamente se allegó la presente, de suerte que ni quita ni pone ley que hubiera estado fuera de la ciudad capital para buscar la salvaguarda”. (STC7214-2020, rad. 2020-01068-01).
Así las cosas, como “se superó el término de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha fijado como razonable para acudir a esta senda[,] sin que el reclamante hubiera aducido razones para justificar su tardanza”, no queda camino distinto que negar la protección solicitada. (ib.).
Al punto, la jurisprudencia ha dicho que “esa limitación [temporal] tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada”. “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar
cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01).
No en vano en otra oportunidad la misma corporación advirtió que “muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”
2 Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020. 3 Al respecto, ver el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 y los Acuerdos PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, todos de 2020, emanados de la misma Sala Superior.4 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001455 00
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, todos de 2020, emanados de la misma Sala Superior.4 Sentencia dentro del proceso n.° 110012203000202001455 00
Clase: Acción de Tutela.
(proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterado, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01).
En consecuencia, se negará el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo constitucional solicitado por Johana Indira Barrera Mosquera, conforme a lo dicho.
Segundo. Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110012203000202001455 00)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110012203000202001455 00)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110012203000202001455 00)